13.10.06

Relación y cercanía de bien familiar y alimentos. Familia, restricción conceptual a hijos menores. Presupuestos y naturaleza de bienes familiares

Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar. El considerar estos aspectos infringe el artículo 141 del Código Civil, pues se incorporan elementos no contemplados, requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos. Tampoco resulta procedente restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación. El intérprete no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 975-98 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, doña June Carol Mc Rostie Cooper demandó en juicio sumario a su cónyuge don Carlos Francisco Jorge Abarzúa Figueroa, solicitando se declare bien familiar un inmueble perteneciente a este último. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de agosto de 1999, acogió la demanda, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 10 de octubre de 2001, la revocó.

En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la parte demandante sostiene que la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, comete errores de derecho, al infringir el claro sentido y alcance del artículo 141 del Código Civil, el que indica que para obtener la declaración de bien familiar de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges y de los muebles que lo guarnecen, basta que dicho bien sea de propiedad de alguno de ellos y que sirva de residencia principal de la familia, supuestos de hecho que en la especie se cumplieron a cabalidad, circunstancias que no bastaron para la Iltma. Corte de Apelaciones, la que en el considerando 6º de su sentencia estimó que la institución de los bienes familiares tienen un carácter alimenticio, oponiéndose abiertamente a la verdadera naturaleza de ella; lo infringe, además, puesto que en atención a dicho carácter alimenticio, analizó la situación patrimonial de los cónyuges para pronunciarse sobre la declaración de bien familiar, como lo señaló en el considerando 7º del fallo impugnado, situación que sólo es posible de ponderar en el caso del artículo 147 del mismo cuerpo legal , disposición que ha sido incorrectamente aplicada en autos, por lo que también se la vulnera; por otra parte da por infringida la norma contemplada en el artículo 815 inciso 3º del Código Civil que define el concepto legal de familia, atendiendo sólo a los lazos de parentesco y no a su edad, ni menos a su situación económica, distinción que sí realizan los sentenciadores de segundo grado, al decidir en su considerando noveno que la circunstancia que la demandante viva con los hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como residencia principal de la familia, vulnerando así los artículos 19, 20 y 22 del mismo cuerpo legal y también, los artículos 33 y 983 del referido Código.

Segundo: Que, la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación con la dictación de la Ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar que fue de la familia en el caso de conflictos dentro de ésta, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del dueño del respectivo bien raíz.

Tercero: Que, el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar.

Cuarto: Que, en cambio, en la especie los jueces de segundo grado han entendido, como lo indican en el considerando 6º del fallo impugnado, que .. la institución del bien familiar tiene un carácter alimenticio, especialmente de protección a la familia frente a los terceros acreedores, más que atender a las relaciones entre los cónyuges, y además efectivamente han rechazado la declaración de bien familiar en consideración a la e dad de los hijos que habitan con su madre la propiedad demandada.

Quinto: Que, al razonar en la forma antes señalada, la sentencia ha cometido errores de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado elementos no contemplados en dicha disposición para la declaración de bien familiar, exigiendo la concurrencia de requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos, ni mucho menos para establecer a su respecto exigencias que la ley no ha contemplado. Tampoco permite restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación, olvidando el intérprete la regla de que no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu.

Sexto: Que, en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en errores de derecho, que denuncia la recurrente por lo que se acogerá el recurso deducido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 196 por los abogados don Jorge Ovalle Quiroz y don Milovan Mandakovic Pope, en representación de doña June Carol Mc Rostie Cooper, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 190, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 84 y siguientes, eliminándose en el considerando 11º la expresión y los muebles que lo guarnecen, con declaración que sólo se declara bien familiar el inmueble individualizado en dicho considerando, y no se le extiende a los bienes muebles que lo guarecen sólo porque no se les incluyó en la demanda de autos.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

NÚMERO ÚNICO: 30559