13.10.06

No procede declaración de bien familiar sobre predio agrícola actualmente ocupado sólo por cónyuge propietario

Habiéndose establecido el matrimonio de las partes, que el demandado es dueño de un predio agrícola, y ante la separación de hecho de las partes primeramente la demandada habría residido en el inmueble mencionado, en compañía de una hija menor de edad y considerando que la institución de los bienes familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y destinada a la protección de la familia. No procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí sólo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en éste caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 178.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 141 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis que la primera de las normas citadas ha sido gravemente infringida dado que de acuerdo a los hechos probados en la causa, ha quedado establecido que el inmueble de autos, corresponde a un bien familiar, puesto que su parte vive allí con los hijos del matrimonio y que la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores no le han dado aplicación al apreciar la prueba documental y testimonial. Afirma que si los jueces del fondo no hubieran incurrido en los errores denunciados y hubieran interpretado cabalmente las disposiciones legales citadas, habrían dado lugar a la demanda de declaración de bien familiar.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) las partes contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1.974, encontrándose actualmente separados de hecho.

b) la demandada es dueña de un predio agrícola denominado “El Ñadi” o “Los Maitenes”, ubicado en la comuna de Frutillar, de una superficie aproximada de cien cuadras.

c) producida la separación de hecho de las partes primeramente habría residido en el inmueble mencionado la demandada, en compañía de una hija menor de edad, quienes luego se trasladaron a vivir a la ciudad de Osorno.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, de conformidad a la forma que establece la ley, los sentenciadores del grado consideraron que la institución de los Bienes Familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y que estando destinada a la protección de la familia, no procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí sólo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en éste caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas.

Quinto: Que las alegaciones del recurrente descansan sobre un supuesto diverso a aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo, por lo que de sus alegaciones aparece que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo alterarlos, desde que alega que se encuentra establecido que el bien materia del litigio es aquel donde la familia ha tenido la residencia principal y que en la especie, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 141 del Código Civil, sin reparar que los presupuestos fácticos a los que alude la norma no se tuvieron por establecidos por los jueces del grado, para que ella tuviere aplicación. Tal planteamiento, por lo demás, no considera que la facultad de ponderación de la prueba según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 178, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 177.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Fiscal Judicial Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Oscar Carrasco A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 32083