17.10.06

Bien familiar, titularidad activa para desafectación de derechos y acciones en sociedades

La acción para desafectar un inmueble, corresponde exclusivamente al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio. En efecto dispone el artículo 145 del Código Civil, que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil.

Vistos:

Por sentencia de 29 de enero de 1999, escrita a fojas 102 y siguientes, el juez subrogante del Primer Juzgado Civil de Curicó rechazó la demanda de autos, por estimar que la afectación como bien familiar recae sobre la cuota de derechos sociales que corresponden a Hernán del Valle Sánchez en la Sociedad Agrícola Las Totoras de Zapallar, y no el predio que pertenece a esta última; y porque, además, la referida finca está amparada por una sola inscripción de dominio, de modo que no procede dividir el predio a fin de dejar afecta solamente la porción que contiene la casa habitación;

Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de 8 de noviembre de 1999, escrito a fojas 269; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que lo declarado bien familiar son las acciones y derechos que a Hernán del Valle Sánchez corresponden en la Sociedad Las Totoras de Zapallar, de lo que se sigue que sólo aquel está legitimado para solicitar la desafectación, por haber sido quien solicitó la declaración de bien familiar;

En contra de este último fallo, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 275.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.-Que el recurso da por infringidos los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 146 del Código Civil; y, desarrollando sus fundamentos, en él se expresa que la sentencia yerra en derecho al declarar que sólo el cónyuge que afectó el bien como familiar, puede solicitar la desafectación, en circunstancias que el dominio que ostenta la sociedad demandante es suficiente título para requerir tal desafectación, en la medida que se trata de liberar de dicho gravamen aquella porción del inmueble social que no contiene la casa habitación, que es precisamente el bien que la ley ha señalado como propiamente familiar;

2º.- Que el párrafo 2º, del Título VI del Libro Primero del Código Civil establece el régimen a que se sujetan los bienes familiares, disponiendo en su artículo 145 que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos;

3º.- Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción ejercida en autos la ley la concede, exclusivamente, al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio;

4º.- Que de lo dicho se desprende que el recurso no puede prosperar, por cuanto no ha demostrado que la sentencia adolezca de errores que sean bastantes para anularla.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 275 en contra de la sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 269 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

NÚMERO ÚNICO: 32090