13.10.06

Matrimonio y muerte de hijo cohabitador no priva al inmueble del atributo de ser residencia principal. Irrelevancia de usufructo inmueble diverso

Que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener declaración de bien familiar del inmueble que ocupaba con éste. Estás circunstancias no privan al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia y es antecedente que la habilita apara formular esta petición, más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso. A esto no es óbice para solicitar semejante declaración el hecho de que la actora sea titular de un derecho de usufructo sobre un inmueble que se encuentra en otra ciudad, porque las normas jurídicas que reglamentan esta institución no establecen tal impedimento, y tratándose de disposiciones de orden público, su interpretación es restrictiva. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, once de mayo de dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones se sustituye la palabra “demanadante” que se lee en el considerando 8º por el vocablo “demandante” se eliminan los fundamentos 9º, 10º y 11º.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.-Que el artículo 141 del Código Civil, en su inciso segundo dispone que a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro, se puede pedir la declaración de bien familiar respecto del inmueble de propiedad de cualquiera de ellos que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen;

2º.-Que consta de los documentos acompañados por el demandado a fojas 22, que la actora, su cónyuge y el hijo común habitaron el inmueble de que se trata desde la época en que fue adquirido por el marido en 1977, situación que se mantuvo, no obstante la separación de la pareja mientras el hijo seguía sus estudios en la Universidad de Adolfo Ibañez de Valparaíso hasta que contrajo matrimonio;

3º.-Que la circunstancia que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener tal declaración, toda vez que dichas circunstancias no pueden privar al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia, antecedente que habilita a aquel para formular semejante petición más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y que ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso sub lite;

4º.-Que no es óbice para solicitar semejante declaración el hecho de que la actora sea titular de un derecho de usufructo sobre un inmueble que se encuentra en otra ciudad, porque las normas jurídicas que reglamentan esta institución no establecen tal impedimento, y tratándose de disposiciones de orden público, su interpretación es restrictiva;

5º.- Que los documentos acompañados en esta instancia no alteran las conclusiones precedentes.

Se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y se declara que ha lugar a la demanda de fojas 2 y, en consecuencia, se declara bien familiar el que allí se individualiza.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Dictada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Gabriela Pérez Paredes y señor Jorge Dahm Oyarzún.

NÚMERO ÚNICO: 22583