13.10.06

Cónyuges separados, hijos viviendo separados de padres, constituye disgregación familiar que obsta a la declaración de bien familiar



El bien raíz que se quiere afectar con la declaración de bien familiar, no es un inmueble que, en la actualidad, sirva de morada al grupo familiar sino que fue el hogar común y, actualmente constituye solo la residencia del cónyuge demandante. Por otra parte, de los dos hijos comunes, uno vive en casa de su abuela materna y el restante visita sólo de un modo esporádico el inmueble habitado por el actor. Antecedentes que permiten establecer que el grupo familiar, conformado en este caso por los cónyuges aludidos y por sus dos hijos, se encuentra disgregado y que, todavía más, el inmueble de que se trata constituye la residencia exclusiva del cónyuge demandante, quien lo habita con su conviviente. De este modo, resulta inconcuso que, en la actualidad, el señalado bien raíz no sirve de residencia principal de la familia, motivo por el que no puede ser aceptada la pretensión de afectarlo con esta declaración. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia de reemplazo Corte Suprema)

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, don José Monsalve Jara demandó en juicio sumario a su cónyuge doña Irma Nieto Carvajal, solicitando que se declare bien familiar un inmueble perteneciente a esta última y, asimismo, los muebles que lo guarnecen. La juez de ese tribunal, por sentencia de 17 de julio de 2001, acogió la demanda. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 24 de octubre del mismo año, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1.- Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En el mismo sentido, el numeral sexto del Auto Acordado de este tribunal, sobre la forma de las sentencias, precisa que éstas deben contener los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

2.- Que, en la especie, para sustentar la decisión que se adopta, en el considerando quinto de la sentencia de primer grado, mantenido en la de alzada, se indica textualmente: Quinto: Que, a fojas 21 y siguiente el solicitante rindió prueba testimonial de los testigos Julia del Carmen Gallardo Machado, Ricardo Barría Sanhueza y Victor Julio Paillacar Cheuquepil; y a fojas 22 vta., se encuentra diligencia de absolución de posiciones de la cónyuge doña Irma Isabel Nieto Carvajal, antecedentes mediante los cuales el tribunal llega a la convicción de que el inmueble referido en el libelo constituye residencia principal de la familia, en consecuencia se accederá al libelo en los términos solicitados. (sic).

3.- Que de lo transcrito precedentemente fluye como de toda evidencia que en el fallo impugnado no existe el necesario análisis de la prueba rendida. En efecto, no puede ser tenido por tal el simple aserto, desprovisto de toda reflexión que le anteceda, en orden a que el tribunal accedió a un convencimiento en un sentido determinado. De igual manera, la revisión de ese fallo permite advertir que en él no se contienen las razones o reflexiones en virtud de las cuales los jueces llegan a sostener que el bien de que se trata tendría el carácter de residencia principal de la familia, para los efectos del artículo 141 del Código Civil. En suma, no se explica ni fundamenta esa aseveración.

4.- Que, en tales condiciones, no puede sino concluirse que los antecedentes del recurso manifiestan que esa sentencia adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, toda vez que, por la omisión apuntada, se configura en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el citado artículo 170.

Por consiguiente, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del mismo código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar en la vista de la causa.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 38 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 39.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese.

Rol Nº 4639-2001


30714




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto que se elimina. Asimismo, entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 818 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1.- Que, en lo pertinente, el artículo 141 del Código Civil dispone que: El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares.... Por consiguiente, en lo que interesa a estos efectos, para declarar como familiar un inmueble de propiedad de alguno de los cónyuges, es condición indispensable que éste tenga, actualmente, la calidad de residencia principal de la familia, requisito de actualidad que queda en evidencia si se atiende al empleo en esa norma del verbo servir, en su forma de tiempo presente.

2.- Que, en la especie, en su demanda de fojas 5, el actor don José Monsalve Jara solicitó la referida declaración respecto de la propiedad situada en Los Angeles Nº Villa La Paloma 3, perteneciente a su cónyuge doña Irma Nieto Carvajal, indicando a ese efecto que tal inmueble fue el hogar común y ahora lo es del suscrito(sic), añadiendo que del matrimonio respectivo, nacieron dos hijos.

3.- Que, como se ve, de la exposición efectuada por el propio actor en su libelo se desprende, como primera conclusión, que el bien raíz que se quiere afectar con esa declaración no es un inmueble que, en la actualidad, sirva de morada al grupo familiar sino que, en sus palabras, fue el hogar común y, enseguida, que ahora constituye solo la residencia de ese cónyuge demandante.

4.- Que, corroborando lo anterior, cabe añadir que a fojas 21 deponen los testigos del demandante, doña Julia Gallardo Machado, don Ricardo Barría Sanhueza y don Víctor Paillacar Cheuquepil, quienes coinciden en afirmar que los litigantes se encuentran separados, hecho que cabe tener por cierto con el mérito de esta prueba, valorada conforme a la regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, según se infiere de las posiciones 5 y 7 del pliego de fojas 20, elaborado por la misma parte demandante, es posible asentar que de los dos hijos comunes, uno vive en casa de su abuela materna y el restante visita sólo de un modo esporádico el inmueble habitado por el actor.

5.- Que, en consecuencia, los antecedentes del proceso permiten establecer que el grupo familiar, conformado en este caso por los cónyuges aludidos y por sus dos hijos, se encuentra disgregado y que, todavía más, el inmueble de que se trata constituye la residencia exclusiva del cónyuge demandante, quien lo habita con su conviviente, de acuerdo con lo declarado por su propio testigo Sr. Barría Sanhueza. De este modo, resulta inconcuso que, en la actualidad, el señalado bien raíz no sirve de residencia principal de la familia, motivo por el que no puede ser aceptada la pretensión de fojas 5.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil uno, escrita a fojas 25 y, en cambio, se declara que se niega lugar a la demanda de fojas 5.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4639-01.


30715