13.10.06

El bien familiar es una carga al matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes. El solicitante puede no ocupar personalmente el inmueble

El legislador; al establecer el estatuto de los bienes familiares, los ha constituido como una carga más que impone al matrimonio. Para su constitución ha hecho prevalecer la circunstancias de un inmueble que sirva de residencia principal a la familia, cualquiera sea el régimen de bienes que exista en el matrimonio. El objetivo último es la protección del núcleo familiar, en especial de los hijos. No obsta el hecho que el actor no viva en la actualidad en el inmueble cuya afectación se pretende, pues la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba personalmente ocupar el inmueble de que se trata. (Considerandos 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, quince de abril de dos mil cinco

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil, escrita a fojas 124 en adelante, con las siguientes modificaciones:

a) en la última línea del considerando 2º, se sustituye la expresión ven por el vocablo venta.

b) se suprimen los considerandos 6º, 7º y 8º.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

1º) Que la acción ejercitada en autos es la contemplada en el artículo 141 del Código Civil, que faculta a cualquiera de los cónyuges solicitar que se declare bien familiar al inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y a los muebles que la guarnecen.

2º) Que, corresponde exclusivamente a cualquiera de los cónyuges, tanto al propietario como al no propietario, solicitar la afectación de un bien como bien familiar, de lo que cabe concluir que no se encuentran legitimados activamente para demandarlo, los hijos de los cónyuges, representados por su padre legítimo, don Michel Salaberry Ayerza, como ha ocurrido en la especie.

3º) Que son requisitos de procedencia de la acción deducida los siguientes:

a) que la declaración de bien familiar sea solicitada por uno de los cónyuges, sea o no propietario.

b) que el bien familiar el inmueble y los muebles que lo guarnecen -, sea de dominio de una de los cónyuges o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y

c) que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia.

4º) Que son hechos de la causa en los cuales las partes están de acuerdo y que se encuentran corroborados con la documentación acompañada en forma legal, los siguientes:

a) que el actor, don Michel Salaberry Ayerza, contrajo matrimonio, con la demandada, doña Betsy Juanita Pincheira Lazo, el día 20 de diciembre de 1986, oportunidad en que los contrayentes pactaron separación total de bienes.

b) que durante el matrimonio nacieron lo hijos Nicole, Andrés y Paulina Salaberry Pincheira, el día 22 de septiembre de 1987, 14 de noviembre de 1989 y 29 de noviembre de 1993, respectivamente.

c) que la demandada Betzy Pincheira Lazo, por escritura pública de 15 de octubre de 1987, compró el sitio Nº 2, del plano respectivo, ubicado en el sector denominado Refugio El Arrayán comuna de la Las Condes, inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 64.807 Nº 52.785 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1987.

d) Que, durante la vigencia del matrimonio en dicho sitio se construyó una casa habitación signado pasando a ser dicho inmueble residencia principal de la familia.

e) que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor se vio obligado a hacer abandono del hogar común, ubicado en el inmueble referido y se le prohibió el ingreso al inmueble mencionado, medidas dictadas en causa sobre violencia familiar Rol Nº 217-1998, Nº 472-1999 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, fijando su residencia en la casa de sus padres ubicada en calle Vasco de Gama Nº 4596, departamento 12-B, comuna de Las Condes.

5º) Que de los hechos establecidos en el considerando precedente se desprende que concurren en la especie todos los requisitos que la ley exige para la procedencia de la acción interpuesta, toda vez que el cónyuge no propietario ha solicitado la afectación de bien familiar respecto de un inmueble que es de propiedad de su cónyuge, la demandada y de bienes muebles que lo guarnecen, y que sirve de residencia principal de la familia, es decir del cónyuge propietario demandado y de sus tres hijos.

6º) Que no es óbice para acoger la demanda, el circunstancia que el actor no viva en la actualidad en el inmueble cuya afectación se pretende, puesto que la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba ocupar el inmueble de que se trata.

7º) Que, de otro lado, cabe tener presente que al legislador; al establecer el estatuto de los bienes familiares, los ha constituido como una carga más de aquella que impone al matrimonio, por ello para su constitución ha hecho prevalecer la circunstancias de que se trata de un inmueble que sirva de residencia principal a la familia, cualquiera sea el régimen de bienes que exista en el matrimonio, puesto que el objetivo último es la protección del núcleo familiar, en especial de los hijos.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil, escrita a fojas 124 y siguientes.

Acordado lo anterior con el voto en contra el Ministro Sr. Gajardo quien fue de parecer de revocar la referida sentencia y negar lugar a la demanda, teniendo en consideración para ello:

a) Que es un hecho no controvertido que el demandado no vive en la propiedad de su cónyuge, quien sí la ocupa junto a sus hijos, por lo que en lo que a la familia concierne, la habitación familiar se encuentra plenamente asegurada.

b) Que el único fundamento de la demanda es el temor que la demandada enajene el inmueble, alegación que no se sustenta en hecho alguno y que por tanto no se acreditó. La prueba al respecto resultaba de la mayor importancia, ya que se imputa un hecho que va contra toda lógica si se considera que se pretende que la demandada afectaría el bienestar suyo y de sus hijos, privándose de la vivienda familiar, sin que exista motivo para ello.

c) Que el sentido del derecho consagrado en el artículo 141 del Código Civil es proteger los bienes que permiten el bienestar familiar, que el presente caso no se ha demostrado que pudiera estar en peligro. Sólo si se hubiere acreditado esta circunstancia podía tener lugar el que se imponga un gravamen como el que esta norma establece, a uno de los cónyuges.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Víctor Montiglio Rezzio

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Víctor Montiglio Rezzio, señor Carlos Fernando Gajardo Galdames y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

NÚMERO ÚNICO: 22582