13.10.06

Naturaleza corporal de bienes susceptibles de declaración de bien familiar. Improcedencia de declaración respecto de derecho de usufructo

Al haberse circunscrito la solicitud de declaración de bien familiar a una cosa incorporal, el derecho de usufructo, la demanda interpuesta en autos no puede prosperar. En efecto, la pretensión de la actora ha consistido en que se declare bien familiar el derecho de usufructo recaído en el departamento, estacionamiento y la bodega. Si bien es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido, lo es igualmente que en ambas situaciones es siempre necesario que se trate cosas de naturaleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma puesto que solo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir residencia principal de la familia o de guarnecerla, en su caso, como lo exige la disposición legal en comento. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de marzo de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento sumario de declaración de bien familiar, caratulados María Steffen Cáceres con Eugenio Pérez Fernández, el juez de ese tribunal, por sentencia de 27 de abril de 1998, desestimó la demanda, argumentando para ello que ninguno de los cónyuges litigantes, por sí solo, ni por la actora y su hija, nacida de otra relación, forman la familia Steffen-Pérez (sic) y que, por ende, el inmueble que se pretende afectar no constituye residencia principal de la familia y que la reducida cuantía del derecho de usufructo cuya declaración como bien familiar se pide, tampoco justifica esa declaración. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 19 de julio de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1.- Que, en concepto de la recurrente, al desestimar su demanda, la sentencia impugnada infringe los artículos 19, 20 y 815 del Código Civil. En tal sentido, asevera que se comete error de derecho cuando en ese fallo se considera que, por existir separación de hecho, el matrimonio Steffen Pérez, no constituye familia. A su entender, tanto en su sentido natural y obvio como en su acepción técnica, el concepto de familia atiende a la existencia del vínculo matrimonial, en términos que no puede verse excluida por el simple hecho de la separación. En suma, sostiene que la familia Steffen Pérez la componen ambos cónyuges, estén o no separados. Yerra también ese fallo, afirma, en la medida que, como consecuencia directa del error anterior, asume que al estar separados de hecho los cónyuges no puede haber residencia principal de la familia. Esta conclusión, en sus palabras, involucra una aberración jurídica porque una cosa es que el inmueble sirva o no de residencia principal a la familia y otra muy distinta es que el inmueble no tenga tal carácter porque no existe la familia.

2.- Que, finalmente, entiende la recurrente que existe error de derecho cuando, para desestimar su pretensión, se atiende a la cuantía de sus derechos sobre el bien que se pretende afectar, infringiéndose así el artículo 141 del Código Civil, toda vez que esta disposición legal, en su concepto, sólo exige que al menos uno de los cónyuges sea dueño, por mínimo que sea su derecho.

3.- Que según da cuenta el libelo de fojas 1 y como se reitera en el propio recurso que se examina, la pretensión de la actora ha consistido en que se declare bien familiar el derecho de usufructo recaído en el departamento 121, el estacionamiento 34 y la bodega 16 del edificio sito en calle Callao 3385 de la comuna de Las Condes.

4.- Que, aun cuando es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido, lo es igualmente que en ambas situaciones es siempre necesario que se trate cosas de naturaleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma puesto que solo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir residencia principal de la familia o de guarnecerla, en su caso, como lo exige la disposición legal en comento.

5.- Que, desde esa perspectiva, cualesquiera que sean los errores de derecho de que adolezca la sentencia recurrida, lo cierto es que carecen de toda influencia en lo dispositivo de ese fallo, como quiera que, al haberse circunscrito la solicitud de declaración de bien familiar a una cosa incorporal - el derecho de usufructo - la demanda interpuesta en autos no podía prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación e n el fondo interpuesto en lo principal de fojas 170, respecto de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 167.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase.

NÚMERO ÚNICO: 30392