13.10.06

Declaración provisional, revocación por no ocupar inmueble a contestación de la demanda. Familia, alcance de definiciones

Siendo que la sola presentación del libelo transforma provisionalmente en familiar el bien de que se trata, deben sin embargo, acreditarse los presupuestos procesales exigidos por el legislador en el curso del juicio y la afectación definitiva se producirá con la declaración judicial hecha en la sentencia. En autos a la fecha de la contestación de la demandada, el cónyuge y los hijos de las partes no habitaban el inmueble. En consecuencia, no se trata en la actualidad de uno que sirva de morada al grupo familiar, sino que habiendo sido el hogar común, ahora constituye sólo la residencia de la cónyuge demandante. (Considerando 12º y 13º sentencia Corte Suprema)

Si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, base y piedra angular en que se sustenta el ordenamiento jurídico y social conforme lo recoge la Carta Fundamental en su artículo 1º, pero la Constitución Política, el Código Civil, ni ninguna otra disposición de otros cuerpos legales la definen expresamente, lo que no significa que el legislador nada diga al respecto. En diversas normas se menciona a la familia, como ocurre en los artículos 15 Nº 2, 42 y 988 del Código Civil. El artículo 815 del mismo texto legal la define para efectos del derecho de uso y habitación, definición que no puede ser aplicada en términos generales por no corresponder a la realidad social y su alcance referido a una materia específica y, por otro lado, las diferentes menciones contenidas en otras disposiciones no importan un concepto jurídico obligatorio y de general aplicación. Tampoco la constituyen la actual Ley de Matrimonio Civil, artículo 1º, ni el artículo 5 de la la Ley, sobre violencia intrafamiliar, que sólo señala las situaciones que esa normativa protege. (Considerandos 14º y 15º sentencia Corte Suprema)


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 148-1998, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Achurra Aedo, María Angélica con Mellafe Villar, Jorge Julio, juicio sumario sobre declaración de bien familiar, por sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 157, se rechazó íntegramente la demanda de lo principal y la solicitud del primer otrosí, declarando, además, que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 191, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el Nº 6 del artículo 170 del mismo texto legal y con el artículo 73 de la Constitución Política de la República, es decir, el vicio se hace consistir en haber faltado en la sentencia- la decisión del asunto controvertido. Al efecto, argumenta que la demanda de autos contiene dos peticiones, la principal sobre declaración de bien familiar y, la subsidiaria, para que se constituya usufructo vitalicio en favor de la actora sobre al inmueble objeto de la litis.

Agrega que la sentencia recurrida ha fallado la acción principal, rechazándola y no se ha pronunciado sobre la subsidiaria, pues, en su concepto, las razones que dio el sentenciador en el fundamento 12º del fallo de primer grado, hecho suyo por la sentencia atacada, carecen de sustento jurídico. Sostiene que esa petición sería más bien materia de un juicio de alimentos, privando de esa forma a su parte de la posibilidad de conservar la posesión del inmueble en el que habita y que constituye su hogar y el de su familia.

Segundo: Que para desestimar la causal del recurso en estudio, basta tener presente que la sentencia impugnada en su parte resolutiva, rechazó íntegramente la demanda de lo principal y la solicitud formulada en el primer otrosí de fojas 3. Por lo tanto, es evidente que los jueces de la instancia se pronunciaron acerca de cada una de las peticiones sometidas a su conocimiento, resolviendo la controversia con efecto de cosa juzgada.

Tercero: Que a lo anterior cabe agregar que es el propio recurrente quien reconoce que los sentenciadores decidieron la pretensión cuya omisión reclama, sólo que, a su entender, los fundamentos para su rechazo carecen de sustento jurídico. En ese contexto, resulta que lo reprochado por el recurrente no es la falta de resolución de la petición subsidiaria, sino la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, causal de nulidad que éste no esgrimió formalmente en su recurso.

Cuarto: Que, por todo lo antes razonado, el recurso de nulidad formal en estudio debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los incisos segundo y quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República y 141 del Código Civil, argumentando que el fallo atacado ha contravenido las disposiciones citadas al negar lugar a la declaración de bien familiar del inmueble de propiedad del demandado, en circunstancias que dichas disposiciones reconocen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta.

Agrega que yerran los sentenciadores al sostener que la familia como tal está compuesta por el cónyuge, hijos y nietos, cuando, como ocurre en la especie, la familia a causa de la emancipación de los hijos comunes, está constituida sólo por los cónyuges. Refiere que el fallo no se ajusta a la ley, tomando en cuenta la redacción y la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer esta institución, cual es otorgar a la parte más débil de la familia, normalmente a la mujer y/ o los hijos, un amparo imprescindible para evitar los abusos que en su contra cometan los maridos incumplidores de sus deberes, ya que olvidando las obligaciones legales y morales que contrajeron al momento del matrimonio, tratan de burlarlas por el simple expediente de abandonar el hogar común, contraviniendo lo establecido en la ley.

Sostiene que la existencia de la familia no depende de la sola voluntad de sus integrantes, sino que está formada por mandato de la ley y su reconocimiento no puede ser vulnerado con propósitos destinados a destruirla.

Señala que la aludida norma constitucional ha sido conculcada, pues se ha desconocido la existencia de la familia tal como la concibe y regula nuestro ordenamiento jurídico y por ello no se ha dado aplicación a la norma del artículo 141 del Código Civil, que la protege. La familia tiene núcleo cambiante que puede ir creciendo o decreciendo según el devenir del tiempo y, en el caso de autos, estuvo constituida, en una época, por cuatro personas, los padres y dos hijos, quienes posteriormente se emanciparon, lo que no significa que la familia haya desaparecido, sino que ha quedado reducida a las mismas personas que inicialmente la formaban, vale decir, marido y mujer. Por lo dicho, como lo entiende el recurrente, no corresponde premiar a quien se alejó voluntaria e injustificadamente de su familia y, menos aún, pretender que ella ha desaparecido.

En lo atinente a la infracción del artículo 141 del Código Civil, expone que el inmueble objeto de ésta causa es la residencia principal de la familia formada por la demandante, el demandado y sus hijos durante más de 24 años y es, en consecuencia, de acuerdo con la disposición citada, un bien familiar y tal calidad no podido cesar abruptamente por la mañosa actitud del demandado, que se retiró del hogar común con el único propósito de perjudicar a su cónyuge.

Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

a) las partes son cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes y los hijos comunes son mayores de edad;

b) la demandante vive en un departamento de Américo Vespucio y el demandado a la fecha de la contestación de la demanda, habita un departamento de calle Martín Alonso Pinzón;

c) el demandado desde el mes de mayo de 1.998 vive con la hija e hijo, primero en Vitacura y luego en octubre del mismo año, se trasladaron a Las Condes;

d) uno de los argumentos de la demanda, en el sentido que el demandado se negaba a proveerla de lo necesario, por lo que se había visto obligada a demandarlo de alimentos, quedó sin efecto tal como lo admite la actora en el escrito de desistimiento presentado en la causa sobre alimentos mayores.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que el fundamento principal de la acción ha quedado desvirtuado, por cuanto el departamento que ocupa la demandante no constituye la residencia principal de la familia, en la medida que ésta, entendiéndose por tal, al cónyuge, hijos y nieto, se han trasladado a otra vivienda careciendo así la acción intentada de su sustento básico.

En cuanto a la solicitud de que se constituya derecho de usufructo sobre el inmueble que ocupa la demandante, atendido lo ya relacionado y estimado que la pretensión es mas bien materia de un juicio de alimentos, los sentenciadores recurridos desestimaron la petición principal y la subsidiaria del primer otrosí del escrito de demanda.

Octavo: Que, en primer lugar cabe tener en consideración que nuestra legislación no ha definido expresamente el concepto de familia, como lo entiende el recurrente. El artículo 1º de la Carta Fundamental reconoce que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento. La norma que se denuncia como infringida se estructura sobre la base de ciertos valores o principios esenciales como son la libertad del hombre; que los derechos fundamentales de las personas son anteriores y superiores al Estado y la Constitución y, que el Estado, en cumplimiento de su finalidad propia, cual es, promover el bien común, debe darles segura y eficaz protección. El objeto de este precepto es destacar alguna de las funciones más relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad como base de la institucionalidad patria. Por consiguiente, tratándose de una norma rectora que no hace más que reflejar la filosofía de la Carta Fundamental y orientar al intérprete acerca del sentido y alcance del resto de las disposiciones constitucionales, los sentenciadores con su decisión no han podido incurrir en el error de derecho que se denuncia a su respecto, en los términos reclamados.

Noveno: Que en lo referente a la regla del artículo 141 del Código Civil, como se desprende de los argumentos del recurso, su infracción se construye a partir de una base fáctica que el fallo atacado no considera. En efecto, el recurrente sostiene que el demandado hizo abandono del hogar común con el único propósito de perjudicar a su cónyuge y eludir, de esa forma, la aplicación de la norma citada. Esta cuestión no formó parte del asunto controvertido, pues no se incluyó en la interlocutoria de prueba dictada al efecto -sin reproche por parte de la demandante- y, en ese contexto, no correspondía a los jueces de la instancia examinar ni cuantificar la intención del cónyuge que hizo abandono del hogar y menos puede éste Tribunal de Casación presumir la mala fe en su actuar, que le imputa la actora. A lo anterior, cabe agregar que la demandante no desconoce que el inmueble que en este momento ocupa no constituye actualmente la residencia principal de la familia y, es más, aceptando que el grupo familiar se ha disgregado, sostiene que sólo lo conforman, como en sus orígenes, marido y mujer.

Décimo: Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de autos pretende desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, en circunstancias que, conociendo esta Corte de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces de la instancia, salvo que se invoque y se demuestre que en su establecimiento se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no se ha denunciado en la especie, según lo anteriormente razonado.

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario señalar que la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la Ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del que es dueño del respectivo bien raíz. El artículo 141 del Código Civil, exige para la procedencia de la declaración de bien familiar la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges y que éste sirva de residencia principal de la familia.

Duodécimo: Que, en el caso de autos y tal como se desprende del mérito de los antecedentes, la demanda se presentó a distribución el 12 de enero de 1.998, la declaración provisional de afectación se decretó el 19 de enero de 1.998, inscribiéndose en el Conservador de Bines Raíces de Santiago el 12 de marzo del mismo año y el demandado fue notificado personalmente el 24 de septiembre de 1.998. El inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, en su redacción vigente a la fecha de la demanda, prescribía que la sola presentación del libelo transformará provisionalmente en familiar el bien de que se trata. Del tenor literal de la norma se infiere claramente su carácter cautelar o de precaución, pues tiene como único propósito asegurar el resultado de la correspondiente acción. Los presupuestos procesales exigidos por el legislador deben ser acreditados en el curso del juicio y la afectación definitiva se producirá con la declaración judicial hecha en la sentencia que resuelve la controversia de acuerdo al mérito del proceso.

Décimo tercero: Que, en el caso de autos, a la fecha de la contestación de la demandada, el cónyuge y los hijos de las partes no habitaban el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende. Luego, como bien lo asentaron los jueces recurridos, no se trata de un inmueble que en la actualidad sirva de morada al grupo familiar, sino que habiendo sido el hogar común, ahora constituye sólo la residencia de la cónyuge demandante.

Décimo cuarto: Que si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, base y piedra angular en que se sustenta el ordenamiento jurídico y social conforme lo recoge la Carta Fundamental en su artículo 1º, pero la Constitución Política, el Código Civil, ni ninguna otra disposición de otros cuerpos legales la definen expresamente, lo que no significa que el legislador nada diga al respecto. Efectivamente, en diversas normas se menciona a la familia, como ocurre en lo s artículos 15 Nº 2, 42 y 988 del Código Civil, entre otros preceptos, e incluso el artículo 815 del mismo texto legal la define para efectos del derecho de uso y habitación, señalando que comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existan al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y éstos aún cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. La definición transcrita no puede ser aplicada en términos generales por no corresponder a la realidad social y su alcance referido a una materia específica y, por otro lado, las diferentes menciones contenidas en otras disposiciones no importan un concepto jurídico obligatorio y de general aplicación.

Décimo quinto: Que la idea anterior se refuerza si se tiene presente, además, que la actual Ley de Matrimonio Civil, Nº 19.947, en su artículo 1º, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia, pero sin que el legislador defina ese concepto. Lo mismo ocurre con la actual Ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, al señalar en su artículo 5º, las situaciones que esa normativa protege.

Décimo sexto: Que, por lo antes razonado, fuerza es concluir que el recurso de nulidad en estudio debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 192, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 191.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.

No firman los señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 32086