13.10.06

Carácter alimenticio de bien familiar. Incidencia de mayoría de edad de hijos en calificación de residencia familiar principal

La circunstancia que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como residencia principal de la familia. Diversas opiniones permiten concluír que la institución del bien familiar, aparte de tener un carácter alimenticio, tiene por objeto asegurar un hogar físico estable para que la familia pueda desarrollarse normalmente, lo que no se da en la especie atendidas las circunstancias especiales del grupo familiar. La acción destinada a obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble debe llevar implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio. (Considerandos 9º y 10º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

(Revocada por Corte Suprema, Número Único: 30559)

Santiago, diez de octubre de dos mil uno.

Vistos :

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero.- Que a fojas 94 la parte demandada recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 25 de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, que rola a fojas 84 por la que la juez a quo declaró como bien familiar el inmueble materia de autos y los muebles que lo guarnecen. El recurrente da por infringido, en primer término, el artículo 768 N 4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse otorgado en la sentencia más de lo pedido por el demandante, esto es, por la causal de ultra petita.

Segundo.- Que una segunda causal de casación en la forma invocada por el demandado es la del N 5 del artículo 768 del mismo Código Procesal y dice relación con la omisión en que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse sobre las defensas hechas valer por su parte, al contestar la demanda. A este respecto no estima suficiente el demandado el razonamiento de la juez a quo en orden a limitarse a señalar que no es obstáculo para la declaración que se formula la alegación del demandado de tener bienes su cónyuge.

Tercero.- Que de acuerdo con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto a que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso de autos puesto que los argumentaciones en que se funda el recurso son también objeto de la apelación y de ellas se hará cargo esta Corte al pronunciarse sobre la misma.

En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Cuarto.- Que la parte demandada apela de la sentencia de autos solicitando se revoque y se declare en su lugar que se rechaza la petición de declarar bien familiar el inmueble de Camino Los Ciervos 1407 comuna de Lo Barnechea. Funda el recurso en que no se dan los supuestos que exige el artículo 141 del Código Civil para acoger la demanda en los términos que lo ha hecho la sentencia recurrida.

Quinto.- Que a juicio del recurrente para que proceda dicha declaración el inmueble de que se trate debe servir de residencia principal de la familia. Aduce que en la especie viven en el referido inmueble la demandante sra. Mc Rostie y sus hijos Andrés y Jorge Abarzúa Mc Rostie de 27 y 25 años a la fecha de presentación de la demanda, 1998 por lo que no tiene el carácter de residencia principal de la familia toda vez que no vive allí el demandado y los hijos que por su edad y calidad de profesionales, están o deben estar habilitados para subsistir independientemente. Por otra parte, la cónyuge demandante tiene medios para subsistir ya que goza de una pensión alimenticia de $1.000.000.- y tiene participación en la sociedad de profesionales que formó con su cónyuge en 1991, actualmente en liquidación. Agrega que la sentencia también le causa agravio por cuanto ha extendido los efectos de la declaración de bien familiar a los bienes muebles que alhajan la propiedad, entre los cuales hay efectos personales del demandado, en circunstancias que la demandante no lo solicitó.

Sexto.- Que el artículo 141 del Código Civil incorporado por la Ley 19335, dice a la letra "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio". Este artículo está incluído en el título VI del Libro I del Código Civil titulado Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges. En el título I de las reglas generales se establece la norma de que el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común. De esta forma entiende esta Corte que la institución del bien familiar tiene un carácter alimenticio especialmente de protección de la familia frente a los terceros acreedores, más que a las relaciones entre los cónyuges, que están reguladas en otras disposiciones. Ello queda de manifiesto al analizar el contexto de estos preceptos en los que, como en el caso del artículo 142, se permite gravar y enajenar los bienes familiares concurriendo la voluntad de ambos cónyuges y el artículo 145 que permite a los mismos cónyuges desafectar el bien familiar. A este respecto es interesante consignar la opinión del profesor Pablo Rodríguez (Los regímenes patrimoniales, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, Año III, N 3, página 157) Chile... se nos presenta como una comunidad estratificada, más allá de lo que puede resultar aceptable y prudente. Existen en la sociedad nacional sectores de elevado nivel sociocultural, cuya condición de vida difiere sustancialmente de aquellos otros que sufren privaciones y estrecheces capaces de distorsionar toda visión objetiva de las cosas. Por lo tanto, uniformar esta normativa es difícil, sino imposible, y lo prueba el hecho de que hayamos debido incorporar normas especiales, como los bienes familiares y otras disposiciones legales de excepción, destinadas a paliar estos efectos".

Séptimo.- Que en consecuencia, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida es oportuno analizar la situación patrimonial de los cónyuges, sobre la base de los expedientes que se han tenido a la vista y según los cuales es posible establecer lo siguiente:

a) Los cónyuges se encuentran separados de bienes

b) Por sentencia de la señora Juez del Octavo Juzgado Civil de Santiago se fijó una pensión alimenticia para la demandante de $ 1.500.000.-

c) l usufructo primitivamente decretado a favor de la actora respecto del inmueble objeto de esta declaración, fue dejado sin efecto por resolución del señor Juez del 14 Juzgado Civil de Santiago .

d) La demandante es socia en un 40% de la sociedad "Jorge Abarzúa F y Cía Ltda" actualmente en proceso de liquidación, que es propietaria al menos de un departamento estacionamiento y bodegas, en la ciudad de Temuco.

Octavo.- Que de lo anterior se desprende que el demandado provee a las necesidades de la actora -en el monto fijado por sentencia judicial- que ésta, a su vez, posee bienes propios y, finalmente, que el demandado tiene ingresos y patrimonio que le permiten afrontar el pago de la obligación alimenticia.

Noveno.- Que en este mismo sentido, la circunstancia de que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como "residencia principal de la familia". En efecto, diversas opiniones de la doctrina nacional que sería largo de enumerar -algunas de ellas citadas en esta controversia- permiten concluír que la institución del bien familiar, aparte de tener un carácter alimenticio como hemos señalado, tiene por objeto asegurar un hogar físico estable para que la familia pueda desarrollarse normalmente, lo que no se da en la especie atendidas las circunstancias especiales del grupo familiar.

Décimo.- Que, a mayor abundamiento, esta Corte en fallo de 24 de marzo de 1998 sostuvo que la acción destinada a obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble debe llevar "implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio.

Undécimo.- Que de todo lo anteriormente razonado esta Corte concluye que no se dan en la especie los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código Civil para declarar como bien familiar el inmueble de camino Los Ciervos 1407 de la comuna de Lo Barnechea.

Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 94 y se revoca la sentencia de 25 de agosto de 1999 escrita a fojas 84 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 4, sin costas.

Regístrese y devuélvase con la causa traída a la vista.

Redacción del abogado integrante don Eduardo Jara Miranda.

Dictada por el Ministro señor Raimundo Díaz Gamboa y los Abogados Integrantes señores Eduardo Jara y Roberto Jacob Chocair.

NÚMERO ÚNICO: 30733