13.10.06

Actualidad de destino habitacional, elemento esencial de bien familiar. Naturaleza no alimenticia de bien familiar. Usufructo, uso o habitación

El destino habitacional familiar actual, constituye un elemento de la esencia de la declaración de bien familiar y tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia. De lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, se infiere que el juez puede constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter. La Excelentísima Corte Suprema ha declarado que esta norma no tiene un carácter alimenticio. Si bien la declaración, importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario. Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes. (Considerandos 2º, 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce sentencia en alzada con las modificaciones siguientes: en lo expositivo, se antepone a la individualización del demandado el nombre Sandro: se reemplaza nombre Avenida Eduardo Eluchans por Avenida Edmundo Eluchans y Edificio Torrenorte por Edificio Terranorte: en considerando décimo sexto la expresión a parece se sustituye por la palabra aparece. Se eliminan considerandos vigésimo primero a vigésimo séptimo.

Y se tiene en su lugar y además presente

Primero.- Que a fs. 287 esta Corte ordenó traer a la vista los autos roles 4799-99 del Octavo Juzgado Civil de Viña del Mar y 17.510-00 del Segundo Juzgado de Menores de Viña del Mar, que radicadas con arreglo a la ley ante tribunal competente, regulan materias relacionadas o que tienen incidencia e interacción con las que son objeto de la sentencia en alzada, y que obliga a la adopción de las providencias que resguarden absolutamente el principio de inavocabilidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, por una parte, sin perjuicio de separar con claridad los elementos propios de instituciones distintas pero relacionadas, como los alimentos, usufructo y bienes familiares y la regulación e interacción en lo real y lo subjetivo.

Segundo .- Que si bien la ley no precisa los efectos de la declaración judicial de bienes familiares, se infiere que tal carácter lo asigna el destino de los mismos en los términos del artículo 145 del Código Civil, que al referirse a la solicitud del cónyuge propietario para desafectar el bien, señala como causal el no estar destinado actualmente a los fines que indica el artículo 141, esto es, servir el inmueble de residencia principal de la familia, así como los muebles, el guarnecer esta residencia principal. El destino habitacional familiar constituye en consecuencia un elemento de la esencia de la referida declaración, que tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia.

La doctrina, la jurisprudencia y la historia del establecimiento de la ley 19.335 coinciden en el precedente aserto.

En transcripción de Seminario Régimen de Participación en los gananciales y Bienes Familiares Ley 19.335, edición del Colegio de Abogados, en intervención del profesor Ambrosio Rodríguez, se establece: Dos son, en consecuencia, los requisitos que deben cumplir estos bienes para que se puedan declarar como familiares: a) deben ser de propiedad de uno de los cónyuges, requisito obvio que se explica por la sencilla razón que a ellos les corresponde las cargas del matrimonio y que es completamente armónico con los preceptos de los artículos 1740 Nº 5 y 1753 el mismo Código Civil; y b) Que el inmueble esté en el hecho, destinado a servir como residencia principal de la familia. No se trata en consecuencia de una situación expansiva dentro del patrimonio familiar, o proporcional a su cuantía; sus límites son precisos y exactos y no resulta posible comprender en ellos a otros bienes Agrega: este patrimonio de afectación sólo pretende actuar como un correctivo de la facultad exclusiva de disposición del cónyuge propietario La declaración no lo priva ni del dominio del bien, ni de la administración, ni de la facultad de percibir sus frutos si los tuviese.

Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 4639-01, Casación en el Fondo Civil, Puerto Montt, señala luego de transcribir el art. 141 del Código Civil: consiguiente, en lo que interesa a estos efectos, para declarar como familiar un inmueble de propiedad de alguno de los cónyuges, es condición indispensable que éste tenga, actualmente, la calidad de residencia principal de la familia, requisito de actualidad que queda en evidencia si se atiende al empleo en esa norma del verbo servir en su forma de tiempo presente.

Tercero.- Que el legislador, en el mismo título del Código, establece en el artículo 147 otros derechos que el juez puede prudencialmente constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter.

Por otra parte, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo 147 del Código Civil no tiene un carácter alimenticio, como si lo tiene el artículo 11 de la Ley 14.908 y ser además distintos sus objetivos, por lo que no es aplicable la limitación que contiene el artículo 10 de esta última ley, lo que no impide al alimentante ejercer el derecho que le otorga el inciso final de la misma disposición legal, de pedir en la sede que corresponda la reducción del monto de la pensión alimenticia a que está obligado, si estima que han variado las circunstancias existentes al momento en que ésta fue fijada.

Cuarto.- Que el artículo 142 del Código Civil, al establecer los efectos que emergen de la declaración, si bien importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario. Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes.

Quinto.- Que es un hecho de la causa, y así lo señala la propia demanda que el inmueble sobre el que recae la petición tanto de declaración de bien familiar y usufructo, sirve actualmente de residencia principal de la familia, con exclusión del demandado, por lo que concurren los requisitos para que esta Corte confirme la declaración de bien familiar del inmueble singularizado, y en ejercicio de las facultades prudenciales que confiere el artículo 147 del Código Civil, desestime la solicitud de usufructo, revocando en esta parte la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil uno que rola de fojas 237 a 243, en cuanto constituye ususfructo sobre el inmueble ubicado en calle las perdices Nº 110 de viña del Mar, inscrito a favor del demandado don Sandro Alfonso Rossi Witermann y se confirma, tal sentencia en cuanto declara bien familiar el inmueble recién individualizado, con declaración que este bien declarado familiar lo será a favor del grupo familiar constituido por la cónyuge Paula Ximena Munilla Katunaric y sus hijos matrimoniales Sandro Paolo, Paula Ximena y Isabella Katerina, Antonella Alejandra y hasta que ésta última cumpla veintiún años de edad.

Regístrese y devuélvase con los antecedentes tenidos a la vista

Redacción del abogado integrante Sr. Carlos MReyes

Sentencia Rectificatoria

Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 317:

Visto:

Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende la existencia de errores de referencia, transcripción y omisiones en la dictación de la sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre del actual, escrita de fojas 314 a 316 y visto, además, lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la referida sentencia de la forma siguiente:

a) En la línea Nº 10 de lo resolutivo de fojas 316, se suprime la frase "Paula Ximena", y se reemplaza el nombre "Katerina" por Caterina y "Alejandra" por Alessandra.

b) En la línea Nº 6 de lo resolutivo de fojas 316, se muda la expresión "Wittermann" por Wittemann.

c) Se precisa que el apellido de los menores Sandro Paolo, Isabella Caterina y Antonella Alessandra es "Rossi Munilla".

d) Asimismo, se precisa que la sentencia definitiva de primera instancia que se revoca y confirma con declaración rola escrita de fojas 236 a 244.

e) En lo resolutivo, a continuación de la expresión "veintiún años de edad" y antes del término "Regístrese", se agrega el siguiente párrafo final: "Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia".

Téngase a estas enmiendas como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre del actual, escrita de fojas 314 a 316 para todos los efectos legales.

La Sra. Secretaria de esta Corte adoptará las medidas necesarias tendientes a adecuar el certificado de fojas 316, expresando en éste el nombre de los ministros que efectivamente concurrieron a la vista, acuerdo y pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, conforme al certificado de fojas 313.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad, con los expendientes adjuntos tenidos a la vista.

NÚMERO ÚNICO: 22587