13.10.06

Patrimonio reservado de mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. Presupuestos para demandar de precario sobre bien familiar

Aunque la actora hubiere adquirido con su supuesto patrimonio reservado el inmueble que reclama en este juicio de precario, declarado bien familiar, es lo cierto que, encontrándose casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, tal dominio ingresará plenamente a su patrimonio sólo en el evento de que, al disolverse esta sociedad conyugal, renuncie a los gananciales y opte por dicha propiedad. Mientras no concurra este evento, el marido tendrá un derecho de recompensa para hacer valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales podría ingresar el inmueble de la mujer adquirido con su patrimonio reservado, por ende, el dominio del mismo no se encuentra total y absolutamente radicado en el patrimonio de la cónyuge, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no le permite impetrar la acción de precario intentada en estos autos. (Considerandos 17º y 18º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

San Miguel, trece de octubre de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) Del título en cuanto al fondo se elimina en el considerando Sexto, su último párrafo;

b) Se descarta desde el considerando Décimo Segundo al Décimo Quinto;

c) En las citas legales se suprimen las de los artículos 700, 724 y 2195 inciso 2º del Código Civil.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Sobre la objeción de documentos.

Primero: Que, a fojas 86 de autos, la apelante, en segunda instancia, acompaña los siguientes documentos:

a) Certificado de Matrimonio de las partes de autos, Mireya Cornejo y Ricardo Rebolledo;

b) Certificado de Nacimiento de los hijos del matrimonio;

c) Copia autorizada de la inscripción de propiedad del Conservador de Bienes raíces de Puente Alto de fojas 4282 Nº 5990;

d) Certificado de tuición del apelante sobre sus hijos, todos ellos, acompañados con citación, los cuales no fueron objetados por la demandante.

Segundo: Que, a fojas 93, en lo principal la parte apelante acompaña, con citación, los siguientes documentos: Fotocopias de Dividendos Nº s 2, 3, 4, 130, 131, 132, todos ellos pagados por el demandado de autos y a fojas 98 la demandante objeta los documentos acompañados por no constar en ellos su autenticidad e integridad de las copias simples acompañadas y, porque tampoco acreditarían los hechos señalados en las letras a) y b) del escrito presentado con fecha 19 de noviembre del año en curso, por lo que pide se tengan por objetados los documentos presentados a fojas 93.

Tercero: Que en relación a la objeción de los documentos planteada por la demandante, se acoge la objeción de la demandante, sólo en cuanto no haber sido acreditado en autos su autenticidad e integridad;

Sobre la absolución de posiciones.

Cuarto: Que a fojas 93, la demandada en el otrosí de su presentación, solicita se cita a absolver posiciones a doña Mireya Cornejo Muñoz en relación al pliego de posiciones que acompaña en sobre cerrado.

Quinto: Que, a fojas 112 consta la absolución de posiciones realizada por la demandante juramentada en forma legal y al tenor del sobre de posiciones, la que permite tener por probados los hechos afirmados por esta parte.

Sexto: Que la causa traída a la vista como trámite, permite tener por establecido que el inmueble fue declarado bien familiar.

Sobre el fondo.

Séptimo: Que la discusión del pleito se centra en determinar si la demandante reúne los requisitos para demandar de precario de acuerdo a lo establecido en el artículo 2195 del Código Civil, pues según lo sostenido en su libelo, sería dueña, dentro de su patrimonio reservado del inmueble ubicado en Pasaje Playa Amarilla Nº 3834, Puente Alto, según consta de documento que acompaña a fojas 1. De ello, solicita que su cónyuge, el cual se encuentra viviendo allí , le restituya el inmueble indicado dentro de tercero día de ejecutoriada o cause ejecutoria la sentencia, bajo apercibimiento de lanzarlo, con todos los demás ocupantes, con la fuerza pública, con costas;

Octavo: Que la calidad que se atribuye la demandante, de dueña dentro de su patrimonio reservado del citado inmueble, ha sido negada por el demandado en sus escritos de contestación de demanda rolante a fojas 12 y ss. y apelación de fojas 76 y ss.;

Noveno: Que, según lo dicho, es trascendental resolver este punto puesto que, de aceptarse la defensa opuesta por el demandado apelante, sería innecesario entrar a resolver si debe restituir el citado inmueble, con todos los demás ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Así pues, la controversia suscitada en autos obliga a determinar si el matrimonio celebrado por doña Mireya Cornejo Muñoz y don Manuel Rebolledo Zalduondo, con fecha 19 de marzo de 1986, se celebró con separación de bienes o si por el contrario éste fue celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal y, en ésta última situación, si el inmueble fue adquirido por la demandante de acuerdo a los términos exigidos en el artículo 150 del Código Civil.

Décimo: Que no se ha discutido por las partes los siguientes hechos: que con fecha 19 de marzo de 1986, celebraron matrimonio, esto es que son cónyuges; que se encuentra acreditado en autos que el marido vive en el citado inmueble con los hijos nacidos de esa unión conyugal; que el padre es quién tiene la tuición de los hijos; que el bien raíz fue comprado por la demandante; que el inmueble ha sido declarado bien familiar, según proceso traído a la vista en esta instancia y como consta, además, de anotación al margen de documento rolante a fojas 84, no objetado.

Décimo primero: Que la discusión se centra en determinar si el inmueble fue adquirido o no por la demandante, en virtud de las facultades que le concede el artículo 150 del Código Civil, esto es adquirido producto del ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria, por cuanto, de la documentación rolante en autos consta que el matrimonio celebrado entre las partes fue bajo el régimen de sociedad conyugal.

Décimo segundo: Que, según lo anterior, se encuentra establecido que la demandante es quién firma la escritura de compraventa del inmueble señalado, sin embargo se la individualiza en los documentos rolantes a fojas 1 y 84, como casada.

Décimo tercero: Que si bien es efectivo que la demandante suscribió la escritura de compraventa del citado bien raíz, es menester determinar si dicha compraventa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Civil.

Exige la citada norma que Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos en la ley.

La demandante no acreditó que la adquisición a título oneroso del bien raíz mencionado, hubiese sido producto de su patrimonio reservado o peculio profesional, sino que, por el contrario consta de la citada escritura pública, ya individualizado, que el dinero que fue entregado al momento de la compraventa provenía de una cuenta de ahorro y el resto sería pagado a la institución Financiera que concurre a la compraventa por cuanto le otorga un mutuo a la compradora, sin que exista declaración alguna que acredite la existencia de tales actividades económicas.

Además es necesario señalar que, la demandante ha confesado en la diligencia de absolución rendida en esta instancia a fojas 112, que los dividendos son pagados por el demandado de autos.

Décimo cuarto: Que con lo expuesto se concluye que el inmueble era parte integrante del haber absoluto de la sociedad conyugal formada por Mireya Cornejo Muñoz y Manuel Rebolledo Zalduondo.

Décimo quinto: Que la administración de la sociedad conyugal corresponde al marido, como se establece en el artículo 1749 del Código Civil quien no podrá enajenar los bienes que la conforman sin autorización expresa de la mujer o en su defecto de autorización judicial. Si no concurren estos requisitos el acto adolecerá de nulidad relativa como se señala en el artículo 1757 del Código Civil.

Por su parte, la mujer por si sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad y así se establece en el artículo 1752 del Código Civil.

Décimo sexto: Que por otra parte, para que prospere una acción de precario es menester, según se desprende del artículo 2195 del Código Civil, que quién reclama la restitución de una propiedad sea dueño indiscutido de la misma, lo que en la especie no se ha dado, por cuanto, la calidad de dueña dentro del patrimonio reservado de la demandante ha sido impugnado desde la contestación de la demanda, en estos autos y, ella ha confesado que la deuda contraída producto de esta compraventa es pagada por el demandado.

Décimo séptimo: Que para que tal dominio no sea controvertido no debe estar sujeto a ninguna condición de la que pueda sobrevenir su pérdida, circunstancia que no se cumple en el caso de autos, por ende, la acción intentada no puede prosperar. En efecto, si bien se encuentra acreditado que la actora adquirió el inmueble que reclama a la Empresa Besalco Viviendas Económicas S.A. y aunque la hubiere adquirido con su supuesto patrimonio reservado, es lo cierto que, encontrándose casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, tal dominio ingresará plenamente a su patrimonio sólo en el evento de que, al disolverse esta sociedad conyugal, renuncie a los gananciales y opte por dicha propiedad;

Décimo octavo: Que, mientras no concurra el evento indicado en el motivo anterior, el marido tendrá un derecho de recompensa para hacer valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales podría ingresar el inmueble de la mujer adquirido con su patrimonio reservado, por ende, el dominio del mismo no se encuentra total y absolutamente radicado en el patrimonio de la cónyuge, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no le permite impetrar la acción de precario intentada en estos autos;

Décimo noveno: Que, además, consta de autos que el inmueble ha sido declarado Bien familiar por Resolución de 27 de abril de 2000, del 1º Juzgado de Letras de Puente Alto, según consta de anotación al margen del documento que rola a fojas 84, como también consta de autos que el demandado tiene la tuición de las menores Daniela Andrea y Simonel Natalia Rebolledo Cornejo, quienes viven con su padre en el citado inmueble, de acuerdo a lo alegado por su defensa en estrados.

Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, las pruebas rendidas en autos por la actora, no son suficientes -a juicio de esta Corte- para desvirtuar lo señalado en los motivos anteriores.

Por estos fundamentos, citas legales y de conformidad además con lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la objeción de documentos:

En cuanto a la objeción de los documentos de fojas 93, planteada en esta instancia por la demandante, se acoge la objeción, sólo en cuanto no haber sido acreditado en autos su autenticidad e integridad;

En cuanto al fondo:

Se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil uno, escrita de fojas 67 a 71, en cuanto dicho fallo admite la acción y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 2, en todas sus partes y se confirma en cuanto rechaza la objeción de documentos, sin costas, por estimar que la actora ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y Devuélvase conjuntamente la causa traída a la vista.

Redacción de la Abogado Integrante señora Patricia Donoso Gomien.

Pronunciada por los Ministros señora Carmen Rivas González y señor Claudio Pavez Ahumada y por la Abogado Integrante señora Patricia Donoso Gomien.

No firma el Ministro señor Claudio Pavez Ahumada, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.

San Miguel, trece de octubre de dos mil cuatro, notifiqué por el Estado Diario de hoy la resolución precedente.

NÚMERO ÚNICO: 22585