13.10.06

Declaración de bien familiar incide en determinación de necesidades habitación de alimentario

Declarándose que con la afectación de un inmueble como bien familiar, están cubiertas las necesidades habitacionales de la demandante, se restablece el fundamento del sentenciador para no aceptar la petición de usufructo. (Considerando 4º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 3842-1998 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de alimentos para mayores, caratulado Mc Rostie Cooper June Carol con Abarzúa Figueroa Carlos Francisco, por sentencia de 20 de abril del año dos mil, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó pagar la suma de $1.500.000 por concepto de pensión alimenticia.

Apelaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 9 de octubre de dos mil uno, complementada por resolución del 12 del mismo mes y año, confirmó el fallo apelado. La actora impugnó tal decisión, deduciendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, y recurrió, además, de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, de fecha 9 de octubre de dos mil uno, en la parte que revocó las resoluciones de fojas 648 y 658 (sindicadas en la sentencia como fojas 97 y 110) relativas a la liquidación de pensiones adeudadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 730 relativo a la liquidación de las pensiones:

Primero: Que la parte demandante fundó su recurso en que el fallo de segundo grado cometió error de derecho infringiendo lo dispuesto en los artículos 322, 331 inciso 1º, 327, 333, 19 y 1822 del Código Civil, puesto que vulneró la norma que establece que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas.

SEGUNDO: Que la resolución que ha sido impugnada por la actora, de acuerdo a lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no es de aquellas que autorizan para la interposición de un recurso de este carácter, puesto que no es sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por lo que este recurso resulta inadmisible.

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido a fojas 751:

Tercero: Que la demandante funda su recurso en la causal quinta del artículo 768 en relación con el artículo 179 (sic) Nº 6º del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo no se pronunció sobre una de las peticiones de la demanda, esto es, la constitución de un usufructo sobre el inmueble de propiedad del demandado.

Cuarto: Que, al respecto hay que considerar que el fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal de Alzada y aquel en su considerando 6º se pronuncia respecto de la petición de la actora, por lo que la causal invocada no se ha configurado.

En efecto, en ese considerando se declaró que con el bien familiar, otorgado en los autos Rol Nº 4317-01 del 8º Juzgado Civil de Santiago sobre declaración de bien familiar, están cubiertas las necesidades habitacionales de la demandante, y lo que ha ocurrido es que la misma Iltma. Corte de Apelaciones en dicho juicio sobre bien familiar había rechazado éste, acogiéndose con esta fecha por esta Corte Suprema el respectivo recurso de casación en el fondo invocado en dichos autos por la misma demandante, con lo que se restablece el fundamento del sentenciador para no aceptar la petición de usufructo, por lo que no resulta efectiva la alegación que motiva este recurso, y, en consecuencia, la causal esgrimida por la actora, a la luz de lo analizado, no se ha configurado, y ello llevará a desestimar el recurso de que se trata.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 751:

Quinto: Que la actora afirma que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 322, 323, 330 y 19 del Código Civil y 11 de la Ley 14.908, por cuanto el monto regulado como pensión alimenticia no alcanza para que la actora subsista modestamente atendida su posición social, ni siquiera para el 50% de sus necesidades de habitación que deberá enfrentar al no ser el inmueble en que habita un bien familiar; por otra parte no cabe objetar, como lo hizo el fallo impugnado, determinados gastos por superfluos, pues personas del mismo grupo social acostumbran a gastar dinero en ese tipo de actividades, siendo para ellos una necesidad que mensualmente deban satisfacer.

Sexto: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar sin mayores modificaciones la del tribunal de primer grado, ha estimado que las necesidades de subsistencia de la señora Mc Rostie son, en general, aquellas que señala en su demanda con las salvedades que efectúa dicho fallo, como ser, los gastos relativos a seguro de automóvil, servicio doméstico, y peluquería, los que considera de acuerdo con sus atribuciones propias, exagerados, y determinando, en definitiva, el monto de la pensión alimenticia en forma que considera equitativa y prudente, de acuerdo a la definición de alimentos que señala la ley.

Séptimo: Que, esta Corte teniendo además presente lo señalado en el considerando 4º de este fallo de casación, estima que no se han configurado las infracciones que denuncia la recurrente, y que en su concepto, llevaron al tribunal a regular erróneamente su pensión alimenticia, ya que, en efecto, del análisis de las disposiciones supuestamente infringidas, esto es, los artículos 322, 323, 330 del Código Civil y 11 de la Ley 14.908, se desprende que han sido interpretadas y aplicadas dentro de las facultades de los jueces del fondo, teniendo en consideración los antecedentes del proceso, y estimando dichos sentenciadores que la cuantía de los alimentos fue fijada en forma adecuada a las circunstancias del mismo.

Octavo: Que por lo antes expuesto los jueces del fondo no han infringido las normas indicadas por la recurrente, lo que lleva a este tribunal a desestimar el recurso de que se trata.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 730 por lo abogados don Jorge Ovalle Quiroz y don Milovan Mandakovic Pope, en representación de doña June Carol Mc Rostie Cooper, en contra de la sentencia de 9 de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 718, y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 751, por los abogados Jorge Ovalle Quiroz y don Milovan Mandakovic Pope, en representación de doña June Carol Mc Rostie Cooper, en contra de la sentencia de 9 de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 718, complementada por la de fecha 12 del mismo mes y año, escrita a fojas 723.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

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