13.10.06

Bien familiar, efecto provisorio de presentación de demanda. Requisitos para oponibilidad a terceros

La sola presentación de la demanda mediante la cual se solicita que un sea sometido al régimen de los bienes familiares, genera el efecto de transformarlo provisoriamente en familiar. Para que sea oponible a terceros dicha circunstancia debe dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de dominio, mediante la declaración formal que el juez haga en un procedimiento breve y sumario y con conocimiento de causa. (Considerando 2º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 42 y siguientes, previa eliminación del considerando signado con el número 8), y se tiene en su lugar presente:

1º Que la parte demandada para enervar la acción intentada en su contra, alegó que ocupa el inmueble que el actor solicita se le restituya en calidad de cónyuge de la persona que era dueño del mismo y, además, como titular de un derecho que deriva de la solicitud de bien familiar que efectuó;

2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, efectivamente la sola presentación de la demanda mediante la cual se solicita que un determinado inmueble quede sometido al régimen de los bienes familiares, genera el efecto de transformarlo provisoriamente en familiar. Sin embargo, para que sea oponible a terceros dicha circunstancia debe dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de dominio. Conforme al inciso segundo de la citada disposición, para que adquiera definitivamente la calidad de bien familiar, es menester que el juez haga formalmente esa declaración en un procedimiento breve y sumario y con conocimiento de causa;

3º Que la demandada para acreditar sus asertos, sólo acompañó la fotocopia de un documento que da cuenta de una petición de que se declare que determinados inmuebles tienen la calidad de familiares y no rindió ninguna probanza al tenor de los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba y que rola a fojas 28.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 42 y siguientes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse .

Regístrese y devuélvanse.

Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Juan Guzmán Tapia y señora Gloria Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

NÚMERO ÚNICO: 22584