20.11.06

Jurisprudencia Bienes Familiares


  1. Cónyuges separados de hecho constituyen una familia, para los efectos de afectación de inmueble como bien familiar

  2. Familia, alcance para efecto de afectación de inmueble como bien familiar

  3. Ocupación arbitraria de inmueble por cónyuge no propietario, efecto de declaración provisoria de bien familiar

  4. Actualidad de destino habitacional, elemento esencial de bien familiar. Naturaleza no alimenticia de bien familiar. Usufructo, uso o habitación

  5. Patrimonio reservado de mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. Presupuestos para demandar de precario sobre bien familiar

  6. Bien familiar, efecto provisorio de presentación de demanda. Requisitos para oponibilidad a terceros

  7. Matrimonio y muerte de hijo cohabitador no priva al inmueble del atributo de ser residencia principal. Irrelevancia de usufructo inmueble diverso

  8. El bien familiar es una carga al matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes. El solicitante puede no ocupar personalmente el inmueble

  9. Procede declaración de bien familiar siendo cónyuge demandante propietaria de inmueble distinto, perciba alimentos y viva con hijo mayor de edad

  10. Carácter alimenticio de bien familiar. Incidencia de mayoría de edad de hijos en calificación de residencia familiar principal

  11. Declaración de bien familiar incide en determinación de necesidades habitación de alimentario

  12. Cónyuges separados, hijos viviendo separados de padres, constituye disgregación familiar que obsta a la declaración de bien familiar

  13. Declaración provisional, revocación por no ocupar inmueble a contestación de la demanda. Familia, alcance de definiciones

  14. No procede declaración de bien familiar sobre predio agrícola actualmente ocupado sólo por cónyuge propietario

  15. Naturaleza corporal de bienes susceptibles de declaración de bien familiar. Improcedencia de declaración respecto de derecho de usufructo

  16. Relación y cercanía de bien familiar y alimentos. Familia, restricción conceptual a hijos menores. Presupuestos y naturaleza de bienes familiares

  17. Bien familiar, titularidad activa para desafectación de derechos y acciones en sociedades

    17.10.06

    Bien familiar, titularidad activa para desafectación de derechos y acciones en sociedades

    La acción para desafectar un inmueble, corresponde exclusivamente al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio. En efecto dispone el artículo 145 del Código Civil, que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Suprema.

    Sentencia Corte Suprema

    Santiago, doce de septiembre de dos mil.

    Vistos:

    Por sentencia de 29 de enero de 1999, escrita a fojas 102 y siguientes, el juez subrogante del Primer Juzgado Civil de Curicó rechazó la demanda de autos, por estimar que la afectación como bien familiar recae sobre la cuota de derechos sociales que corresponden a Hernán del Valle Sánchez en la Sociedad Agrícola Las Totoras de Zapallar, y no el predio que pertenece a esta última; y porque, además, la referida finca está amparada por una sola inscripción de dominio, de modo que no procede dividir el predio a fin de dejar afecta solamente la porción que contiene la casa habitación;

    Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de 8 de noviembre de 1999, escrito a fojas 269; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que lo declarado bien familiar son las acciones y derechos que a Hernán del Valle Sánchez corresponden en la Sociedad Las Totoras de Zapallar, de lo que se sigue que sólo aquel está legitimado para solicitar la desafectación, por haber sido quien solicitó la declaración de bien familiar;

    En contra de este último fallo, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 275.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    1º.-Que el recurso da por infringidos los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 146 del Código Civil; y, desarrollando sus fundamentos, en él se expresa que la sentencia yerra en derecho al declarar que sólo el cónyuge que afectó el bien como familiar, puede solicitar la desafectación, en circunstancias que el dominio que ostenta la sociedad demandante es suficiente título para requerir tal desafectación, en la medida que se trata de liberar de dicho gravamen aquella porción del inmueble social que no contiene la casa habitación, que es precisamente el bien que la ley ha señalado como propiamente familiar;

    2º.- Que el párrafo 2º, del Título VI del Libro Primero del Código Civil establece el régimen a que se sujetan los bienes familiares, disponiendo en su artículo 145 que la desafectación puede ser demandada por el cónyuge propietario, o acordada por ambos cónyuges; y, a su turno, el artículo 146 dispone que lo establecido en el párrafo señalado se aplica también a los derechos y acciones que alguno de los cónyuges posea en ciertas sociedades, cuyo es el caso de autos;

    3º.- Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción ejercida en autos la ley la concede, exclusivamente, al cónyuge propietario del bien afecto como familiar, aún en los casos de nulidad o disolución del matrimonio; por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al declarar que la sociedad demandante carece de legitimación activa para comparecer en este juicio;

    4º.- Que de lo dicho se desprende que el recurso no puede prosperar, por cuanto no ha demostrado que la sentencia adolezca de errores que sean bastantes para anularla.

    Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 275 en contra de la sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 269 y siguientes.

    Regístrese y devuélvase.

    NÚMERO ÚNICO: 32090

    Cónyuges separados de hecho constituyen una familia, para los efectos de afectación de inmueble como bien familiar

    Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos. La finalidad de esta institución, es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia. La misma idea de protección al cónyuge se encuentra en la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del cónyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitación, artículo 147 del Código Civil y artículo 9º de la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. (Considerandos 10º y 11º sentencia Corte Suprema)

    La idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la institución de los bienes familiares, no está definida en términos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del artículo 815 del Código Civil, inserto en el Título X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución, de suerte que, también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados. (Considerandos 12º sentencia Corte Suprema)


    Sentencia Corte Suprema

    Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

    Vistos:

    En estos autos rol 481-02 del 2º Juzgado Civil de Arica sobre declaración de bien familiar, caratulados Luque Arias, Miria con Bobadilla Cartagena, Nelson, por sentencia de trece de enero de dos mil tres, escrita de fs. 106 a 112, el juez subrogante de dicho tribunal, don Mario Fuentes Melo, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cuatro de junio del año recién pasado, agregado de fs. 125 a 128, la revocó y en su lugar acogió la demanda. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    En cuanto al recurso de casación en la forma.

    Primero: Que el recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, agrega, el debate versó acerca de si el inmueble en cuestión, a saber, el ubicado en calle Diego Hormazábal Nº 437, Población San Martín, en Arica, sirve de residencia principal a la familia y, por su parte, la Corte de Apelaciones razonó acerca de que basta la existencia de matrimonio para que cualquier bien raíz sea declarado familiar.

    Segundo: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron l a controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

    Tercero: Que en el presente pleito, doña Miria Luque Arias dedujo demanda en contra de su cónyuge don Nelson Bobadilla Cartagena, matrimonio del cual no nacieron hijos, para que se declarara bien familiar, de acuerdo con las normas del párrafo 2º del Título VI del Libro I del Código Civil, el inmueble donde habita, sito en calle Diego Hormazábal Nº 437, Población San Martín, en Arica, haciendo presente que se casaron bajo el régimen de separación de bienes, que el bien raíz fue adquirido a título oneroso por el demandado en 1993 y que actualmente está separada de hecho de su cónyuge. El demandado por su parte, sostuvo que al no haber nacido hijos del matrimonio y estar separado de hecho de la actora, quien vive sola en la referida vivienda, no puede ésta ser considerada como un bien familiar en los términos del artículo 141 del Código Civil.

    Cuarto: Que la Corte, por tanto, al razonar que un bien raíz en que habita uno sólo de los cónyuges de un matrimonio del que no nacieron hijos puede ser considerado familiar, no sólo no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión sino que ha cumplido con el imperativo legal de razonar acerca de todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, resolviendo, precisamente, el conflicto planteado. El que la doctrina sustentada por la sentencia impugnada no sea compartida por el recurrente no implica, de ninguna manera, que aquella resolución haya sido dada ultra petita.

    Quinto: Que, luego, el recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto, en su concepto, no existen consideraciones en el fallo que permitan sostener que habría familia aún a pesar de no existir hijos y vivir separados los cónyuges y tampoco se han enunciado las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo.

    Sexto: Que de la sola lectura de la sentencia se puede apreciar que ésta contiene todos los razonamientos que el recurrente echa de menos, así como los fundamentos jurídicos con arreglo a los cuales se pronuncia. Desde luego, se explaya el fallo en razonar, precisamente, acerca de la posibilidad de subsistencia de la familia (para estos efectos) aún cuando no existan hijos y los cónyuges vivan separados, citando todas las disposiciones que estima aplicables al caso y, se ha dicho por esta Corte, aún en la hipótesis que tales consideraciones sean equivocadas -como lo estima el recurrente-, ello no constituiría la causal, que es la ausencia de considerandos y no la impropiedad de estos.

    Séptimo: Que, consecuentemente, el recurso de casación en la forma será desechado.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

    Octavo: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la de primer grado y acoger la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 141 y 1698 del Código Civil. En efecto, agrega, ha contravenido el texto expreso de la primera norma citada desde que de su lectura se desprende que para que un bien raíz sea declarado familiar es menester que sirva de residencia principal a la familia y no habiéndose probado su existencia, la demanda debió rechazarse. La palabra familia, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil -continúa el recurrente-, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa conjunto de personas unidas por el vínculo del matrimonio y del parentesco, sin que la actora haya podido demostrar la existencia de dicha familia.

    Noveno: Que la sentencia que se revisa ha señalado que en la especie el bien raíz referido sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, entendiendo que hay familia desde que se contrae el matrimonio manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal requiera el nacimiento de hijos (considerando 3º), agregando que en el caso que los cónyuge se separen de hecho, aún cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal.

    Décimo: Que el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone que El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, como se ha dicho por esta Corte en fallo de 19 de diciembre de 2002 en causa rol 4317-01, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como la ausencia de hijos.

    Undécimo: Que, consecuentemente, el fallo recurrido ha interpretado correctamente las normas de los artículos 141 a 149 del Código Civil, al entender que la finalidad de esta institución -la de los bienes familiares- es la de proteger al cónyuge no propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal a la familia.

    La misma idea de protección al cónyuge se encuentra en la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil, a propósito de la partición de bienes, en virtud de la cual el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Con la misma finalidad, la ley permite establecer a favor del cónyuge, haya o no hijos, derechos de usufructo, uso o habitación (artículo 147 del Código Civil y artículo 9º de la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias).

    Duodécimo: Que, de otro lado, la idea de familia que cabe entender de las disposiciones que regulan la institución de los bienes familiares, señalada por la sentencia, no está definida en términos generales por el legislador. Empero, el inciso tercero del artículo 815 del Código Civil, inserto en el Título X del Libro II, relativo a los derechos de uso y de habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución, de suerte que, también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados. Finalmente, el Diccionario que cita el recurrente, da varias acepciones a la voz familia, algunas de las cuales en nada contradicen la resolución impugnada.

    Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.

    Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 130 por el abogado don Ignacio Daniel Munizaga Arribas, en representación del señor Nelson Hugo Bobadilla Cartagena, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 126 a 128.

    Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

    Regístrese y devuélvase.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

    Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

    NÚMERO ÚNICO: 32088

    Familia, alcance para efecto de afectación de inmueble como bien familiar

    Al razonar la sentencia recurrida que el inmueble cuya afectación se solicita, no es residencia principal de la familia, comprendiéndose en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, ha cometido error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado un elemento no contemplado en dicha disposición para la declaración del bien familiar, esto es, que los cónyuges deban vivir juntos en el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, lo que lleva a este tribunal a acoger el recurso deducido. (Considerandos 4º y 5º sentencia de casación Corte Suprema)

    Sentencia Corte Suprema

    Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

    Vistos:

    En estos autos rol Nº 1857-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en juicio sumario sobre declaración de bien familiar, caratulado Quinteros Valderrama Johanne con Fajardo Cortes Fernando Javier, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 24, rechazó la demanda. Apelado este fallo por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, lo confirmó.

    En contra del fallo de segundo grado, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    Primero: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil.

    En este sentido, sostiene que el fallo de segunda instancia confirmó sin modificación la sentencia de primer grado, rechazando la demanda por la que su parte solicitaba se declararan bienes familiares tanto la propiedad que ella actualmente ocupa junto a su hija como los bienes muebles que la guarnecen.

    El fallo de primera instancia, hecho suyo por el tribunal de alzada, se sustenta en que, dado que los cónyuges viven separados de hecho, el inmueble que se pide sea declarado bien familiar no es residencia principal de la familia, comprendiéndose evidentemente en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, por lo que estimó procedente rechazar la demanda.

    Esta interpretación del artículo 141 citado, sostiene la recurrente, es errada, lo que constituye la infracción de ley que denuncia. En efecto, añade, en parte alguna de las disposiciones relativas a los bienes familiares, y específicamente en el artículo 141 del Código Civil, el legislador establece como requisito para obtener la declaración de bien familiar, el que ambos cónyuges vivan en el inmueble objeto de la declaración. La norma legal sólo exige, agrega, que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia, lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa;

    Segundo: Que la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación con la dictación de la ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en el caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del dueño del respectivo bien raíz, no exigiendo la ley que al constituirse el bien familiar ambos cónyuges vivan en dicho inmueble;

    Tercero: Que, en efecto el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone: El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, esta norma exige para la procedencia de la declaración de bien familiar la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no estableciendo como requisito que los cónyuges permanezcan viviendo juntos;

    Cuarto: Que en la especie los jueces del fondo han entendido, como lo señalan en el considerando octavo del fallo de primer grado hecho suyo por el de segunda instancia, que habiéndose establecido en la causa que el inmueble que se pide ser declarado bien familiar no es residencia principal de la familia, comprendiéndose en ese término a los hijos comunes y a los cónyuges, se hará procedente negar lugar a la demanda.;

    Quinto: Que, al razonar en la forma antes señalada, la sentencia ha cometido error de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado un elemento no contemplado en dicha disposición para la declaración del bien familiar, esto es, que los cónyuges deban vivir juntos en el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, lo que lleva a este tribunal a acoger el recurso deducido;

    Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, y 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Adrián Vega Cortes, en representación de la actora, en lo principal de fojas 54, y se declara que se invalida la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 50, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

    Regístrese.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

    No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo.

    Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

    Sentencia de Reemplazo

    Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo que se elimina.

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    Primero: Lo razonado en los fundamentos segundo y tercero del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos;

    Segundo: Que la actora solicita sea declarado bien familiar el inmueble singularizado en autos y los bienes muebles que lo guarnecen;

    Tercero: Que en autos el demandado al contestar la acción reconoció que el inmueble ubicado en Pasaje Paihuano Nº 1261, Portal del Elqui, La Serena, es de su propiedad y en el habitan su cónyuge e hija. Respecto de los bienes muebles, el artículo 141 citado se refiere a los que guarnecen el hogar familiar, por lo cual abarca a los que corresponden a dicho concepto, los que quedan igualmente cubiertos por dicha disposición, y por la declaración de bien familiar;

    Cuarto: Que habiéndose acreditado en autos los supuestos necesarios para la declaración solicitada, se accederá a lo pedido en la forma que se dirá.

    Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 24, y en su lugar se declara bien familiar el inmueble individualizado en el considerando tercero de este fallo y los bienes muebles que lo guarnecen referidos en el mismo fundamento.

    Háganse las inscripciones pertinentes.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

    No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo.

    Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

    NÚMERO ÚNICO: 32087

    Ocupación arbitraria de inmueble por cónyuge no propietario, efecto de declaración provisoria de bien familiar

    Bien Familiar; Ocupación Arbitraria Cónyuge no Propietario; Recurso de Protección

    Siendo la contienda promovida en este procedimiento de protección, la referida al uso, tenencia y o posesión de un inmueble propio de uno de los cónyuges. A esto se agrega, que aún en la hipótesis de aceptar como verdadero el hecho por el cual la recurrida inició la ocupación del inmueble, y de calificarlo como de arbitrario, no es posible al órgano jurisdiccional adoptar medida alguna tendiente a restablecer el imperio del derecho, desde que la situación jurídica, relativa al derecho que pudiese tener la recurrida a ocupar dicho bien raíz, ha variado radicalmente, sea por actos propios del recurrente, o por efectos de la ley, ejecutados u ocurridos con posterioridad al acto que se le reprocha. En efecto, conforme a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en bien familiar a aquel que es materia de la pretensión. Y, por su parte, el artículo 133 del mismo estatuto, concede a ambos cónyuges el derecho de vivir en el hogar común. En consecuencia, resulta inconcuso que a la fecha de solicitarse la protección, el derecho de dominio del recurrente sobre el bien raíz mencionado, por disposición de la ley, ya se encontraba provisoriamente afecto a las limitaciones propias de dicho régimen. (Considerandos 4º y 6º sentencia Corte Suprema)

    Sentencia Corte Suprema

    Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, de veintinueve de septiembre pasado, escrita desde fojas a 46 a 49, con excepción de sus motivaciones 3º, 4º y 5º, que se eliminan.

    Y se tiene en su lugar, y además, presente:

    1º. Que la parte recurrida, al emitir su informe, que corre agregado a fojas 22, niega el hecho que sirve de fundamento al recurso, cual es el de haberse opuesto a que su marido, recurrente de autos, ingrese al inmueble de calle Pablo Neruda Nº 651 de la ciudad de Parral, que es propiedad exclusiva de éste último, reconociendo, no obstante, su ocupación.

    2º. Que, desde otra perspectiva, resulta de utilidad tener presente que a fojas 34 de estos autos rola una copia de un escrito que habría presentado el recurrente ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, en causa sobre alimentos, seguida entre las partes, Rol. 48.233. Del contenido del mismo se desprende que dicho litigante, en su calidad de obligado a dar alimentos a su mujer, actuando en forma unilateral, redujo a la suma de $ 245.000 el monto de la pensión en dinero que se había obligado a pagarle cada mes, convenida originalmente en la cantidad de $ 425.000. En ese mismo escrito, el recurrente afirma que el motivo que lo forzó a efectuar la rebaja de los alimentos, fue la ocupación que en contra de su voluntad había hecho su cónyuge del inmueble aludido en el razonamiento que antecede.

    3º. Que, aparte de lo anterior, según consta de los documentos de fojas 14, el día 19 de mayo de 2004, es decir un día antes de la presentación del recurso de protección materia de autos, la parte recurrida accionó judicialmente ante el Juzgado de Letras de Parral, solicitando se declarase como bien familiar la aludida propiedad de calle Pablo Neruda Nº 651 de ésa ciudad, cuya restitución pretende se decrete el recurrente mediante esta vía cautelar.

    4º. Que, en relación al ejercicio de la acción a que antes se ha hecho referencia, debe destacarse que conforme a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en bien familiar a aquel que es materia de la pretensión. Y, por su parte, el artículo 133 del mismo estatuto, concede a ambos cónyuges el derecho de vivir en el hogar común. En consecuencia, resulta inconcuso que a la fecha de solicitarse la protección, el derecho de dominio del recurrente sobre el bien raíz mencionado, por disposición de la ley, ya se encontraba provisoriamente afecto a las limitaciones propias de dicho régimen.

    5º. Que, en el presente caso, además, el bien raíz cuya ocupación se reprocha a la cónyuge recurrida, ha sido declarado bien familiar no sólo por el efecto imperativo del precepto legal primeramente aludido en la motivación anterior, sino también por resolución judicial dictada en los autos a que se ha hecho mención, según se aprecia en la documentación agregada desde fojas 4 a 19.

    6º. Que, en resumen, atendido lo antes razonado, la ocurrencia de los hechos esenciales que sirven de fundamento al recurso ha sido discutida. Aparte de ello, resulta fácil advertir que la contienda promovida en este procedimiento se refiere al uso, tenencia y o posesión de un inmueble propio de uno de los cónyuges. Y, por último, a todo ello se agrega, que aún en la hipótesis de aceptar como verdadero el hecho por el cual la recurrida inició la ocupación del inmueble, y de calificarlo como de arbitrario, de todos modos no es posible al órgano jurisdiccional adoptar medida alguna tendiente a restablecer el imperio del derecho, desde que la situación jurídica, relativa al derecho que pudiese tener la recurrida a ocupar dicho bien raíz, ha variado radicalmente, sea por actos propios del recurrente, o por efectos de la ley, ejecutados u ocurridos con posterioridad al acto que se le reprocha.

    7º.- Que, en conclusión, tratándose de una materia compleja, cuyos hechos se han controvertido, por lo que requiere de probanzas propias de un procedimiento ordinario común, y, enseguida, encontrándose el asunto en sus diversos aspectos sometido a juicio ante distintos tribuna les competentes, que ya han dictado resoluciones que producen consecuencias legales, directamente incidentes en el que es materia de la protección que se impetra, no resulta procedente, por tanto, el uso de ésta vía excepcional de cautela como medio para solucionar jurisdiccionalmente un particular aspecto del litigio.

    Por estas consideraciones, y visto, además, lo prescrito en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de septiembre pasado, escrita desde fojas 46 a 49, y en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección deducido por Humberto Cuevas Badilla, en lo principal de fojas 7.

    Acordada en contra del voto del Ministro señor Nibaldo Segura, quién estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

    Regístrese y devuélvase.

    Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob C.

    No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

    Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


    NÚMERO ÚNICO: 32085

    13.10.06

    Actualidad de destino habitacional, elemento esencial de bien familiar. Naturaleza no alimenticia de bien familiar. Usufructo, uso o habitación

    El destino habitacional familiar actual, constituye un elemento de la esencia de la declaración de bien familiar y tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia. De lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, se infiere que el juez puede constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter. La Excelentísima Corte Suprema ha declarado que esta norma no tiene un carácter alimenticio. Si bien la declaración, importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario. Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes. (Considerandos 2º, 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    Valparaíso, nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

    Vistos:

    Se reproduce sentencia en alzada con las modificaciones siguientes: en lo expositivo, se antepone a la individualización del demandado el nombre Sandro: se reemplaza nombre Avenida Eduardo Eluchans por Avenida Edmundo Eluchans y Edificio Torrenorte por Edificio Terranorte: en considerando décimo sexto la expresión a parece se sustituye por la palabra aparece. Se eliminan considerandos vigésimo primero a vigésimo séptimo.

    Y se tiene en su lugar y además presente

    Primero.- Que a fs. 287 esta Corte ordenó traer a la vista los autos roles 4799-99 del Octavo Juzgado Civil de Viña del Mar y 17.510-00 del Segundo Juzgado de Menores de Viña del Mar, que radicadas con arreglo a la ley ante tribunal competente, regulan materias relacionadas o que tienen incidencia e interacción con las que son objeto de la sentencia en alzada, y que obliga a la adopción de las providencias que resguarden absolutamente el principio de inavocabilidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, por una parte, sin perjuicio de separar con claridad los elementos propios de instituciones distintas pero relacionadas, como los alimentos, usufructo y bienes familiares y la regulación e interacción en lo real y lo subjetivo.

    Segundo .- Que si bien la ley no precisa los efectos de la declaración judicial de bienes familiares, se infiere que tal carácter lo asigna el destino de los mismos en los términos del artículo 145 del Código Civil, que al referirse a la solicitud del cónyuge propietario para desafectar el bien, señala como causal el no estar destinado actualmente a los fines que indica el artículo 141, esto es, servir el inmueble de residencia principal de la familia, así como los muebles, el guarnecer esta residencia principal. El destino habitacional familiar constituye en consecuencia un elemento de la esencia de la referida declaración, que tiene beneficiarios personalísimos en los miembros de la familia en cuyo favor se pronuncia.

    La doctrina, la jurisprudencia y la historia del establecimiento de la ley 19.335 coinciden en el precedente aserto.

    En transcripción de Seminario Régimen de Participación en los gananciales y Bienes Familiares Ley 19.335, edición del Colegio de Abogados, en intervención del profesor Ambrosio Rodríguez, se establece: Dos son, en consecuencia, los requisitos que deben cumplir estos bienes para que se puedan declarar como familiares: a) deben ser de propiedad de uno de los cónyuges, requisito obvio que se explica por la sencilla razón que a ellos les corresponde las cargas del matrimonio y que es completamente armónico con los preceptos de los artículos 1740 Nº 5 y 1753 el mismo Código Civil; y b) Que el inmueble esté en el hecho, destinado a servir como residencia principal de la familia. No se trata en consecuencia de una situación expansiva dentro del patrimonio familiar, o proporcional a su cuantía; sus límites son precisos y exactos y no resulta posible comprender en ellos a otros bienes Agrega: este patrimonio de afectación sólo pretende actuar como un correctivo de la facultad exclusiva de disposición del cónyuge propietario La declaración no lo priva ni del dominio del bien, ni de la administración, ni de la facultad de percibir sus frutos si los tuviese.

    Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 4639-01, Casación en el Fondo Civil, Puerto Montt, señala luego de transcribir el art. 141 del Código Civil: consiguiente, en lo que interesa a estos efectos, para declarar como familiar un inmueble de propiedad de alguno de los cónyuges, es condición indispensable que éste tenga, actualmente, la calidad de residencia principal de la familia, requisito de actualidad que queda en evidencia si se atiende al empleo en esa norma del verbo servir en su forma de tiempo presente.

    Tercero.- Que el legislador, en el mismo título del Código, establece en el artículo 147 otros derechos que el juez puede prudencialmente constituir a favor del cónyuge no propietario durante el matrimonio, sobre los bienes familiares, usufructo, uso o habitación, lo que demuestra no existir incompatibilidad entre tales derechos y los bienes declarados familiares, lo que no puede entenderse en perjuicio u oposición al destino familiar inherente a los bienes declarados en tal carácter.

    Por otra parte, la Excma. Corte Suprema ha declarado que el artículo 147 del Código Civil no tiene un carácter alimenticio, como si lo tiene el artículo 11 de la Ley 14.908 y ser además distintos sus objetivos, por lo que no es aplicable la limitación que contiene el artículo 10 de esta última ley, lo que no impide al alimentante ejercer el derecho que le otorga el inciso final de la misma disposición legal, de pedir en la sede que corresponda la reducción del monto de la pensión alimenticia a que está obligado, si estima que han variado las circunstancias existentes al momento en que ésta fue fijada.

    Cuarto.- Que el artículo 142 del Código Civil, al establecer los efectos que emergen de la declaración, si bien importa una ley prohibitiva para el cónyuge propietario, una limitación de sus facultades, no constituye concesión de los mismos derechos al cónyuge no propietario. Debe además tenerse presente que el usufructo regulado en el artículo 147 cede sólo a favor de la actora, no extendiendo también el beneficio a favor de los hijos y que la procedencia del mismo debe considerar el interés de los hijos comunes y las fuerzas patrimoniales de las partes.

    Quinto.- Que es un hecho de la causa, y así lo señala la propia demanda que el inmueble sobre el que recae la petición tanto de declaración de bien familiar y usufructo, sirve actualmente de residencia principal de la familia, con exclusión del demandado, por lo que concurren los requisitos para que esta Corte confirme la declaración de bien familiar del inmueble singularizado, y en ejercicio de las facultades prudenciales que confiere el artículo 147 del Código Civil, desestime la solicitud de usufructo, revocando en esta parte la sentencia.

    Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil uno que rola de fojas 237 a 243, en cuanto constituye ususfructo sobre el inmueble ubicado en calle las perdices Nº 110 de viña del Mar, inscrito a favor del demandado don Sandro Alfonso Rossi Witermann y se confirma, tal sentencia en cuanto declara bien familiar el inmueble recién individualizado, con declaración que este bien declarado familiar lo será a favor del grupo familiar constituido por la cónyuge Paula Ximena Munilla Katunaric y sus hijos matrimoniales Sandro Paolo, Paula Ximena y Isabella Katerina, Antonella Alejandra y hasta que ésta última cumpla veintiún años de edad.

    Regístrese y devuélvase con los antecedentes tenidos a la vista

    Redacción del abogado integrante Sr. Carlos MReyes

    Sentencia Rectificatoria

    Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

    Proveyendo a fojas 317:

    Visto:

    Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende la existencia de errores de referencia, transcripción y omisiones en la dictación de la sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre del actual, escrita de fojas 314 a 316 y visto, además, lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la referida sentencia de la forma siguiente:

    a) En la línea Nº 10 de lo resolutivo de fojas 316, se suprime la frase "Paula Ximena", y se reemplaza el nombre "Katerina" por Caterina y "Alejandra" por Alessandra.

    b) En la línea Nº 6 de lo resolutivo de fojas 316, se muda la expresión "Wittermann" por Wittemann.

    c) Se precisa que el apellido de los menores Sandro Paolo, Isabella Caterina y Antonella Alessandra es "Rossi Munilla".

    d) Asimismo, se precisa que la sentencia definitiva de primera instancia que se revoca y confirma con declaración rola escrita de fojas 236 a 244.

    e) En lo resolutivo, a continuación de la expresión "veintiún años de edad" y antes del término "Regístrese", se agrega el siguiente párrafo final: "Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia".

    Téngase a estas enmiendas como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha nueve de septiembre del actual, escrita de fojas 314 a 316 para todos los efectos legales.

    La Sra. Secretaria de esta Corte adoptará las medidas necesarias tendientes a adecuar el certificado de fojas 316, expresando en éste el nombre de los ministros que efectivamente concurrieron a la vista, acuerdo y pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, conforme al certificado de fojas 313.

    Regístrese y devuélvase, en su oportunidad, con los expendientes adjuntos tenidos a la vista.

    NÚMERO ÚNICO: 22587

    Patrimonio reservado de mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. Presupuestos para demandar de precario sobre bien familiar

    Aunque la actora hubiere adquirido con su supuesto patrimonio reservado el inmueble que reclama en este juicio de precario, declarado bien familiar, es lo cierto que, encontrándose casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, tal dominio ingresará plenamente a su patrimonio sólo en el evento de que, al disolverse esta sociedad conyugal, renuncie a los gananciales y opte por dicha propiedad. Mientras no concurra este evento, el marido tendrá un derecho de recompensa para hacer valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales podría ingresar el inmueble de la mujer adquirido con su patrimonio reservado, por ende, el dominio del mismo no se encuentra total y absolutamente radicado en el patrimonio de la cónyuge, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no le permite impetrar la acción de precario intentada en estos autos. (Considerandos 17º y 18º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    San Miguel, trece de octubre de dos mil cuatro.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

    a) Del título en cuanto al fondo se elimina en el considerando Sexto, su último párrafo;

    b) Se descarta desde el considerando Décimo Segundo al Décimo Quinto;

    c) En las citas legales se suprimen las de los artículos 700, 724 y 2195 inciso 2º del Código Civil.

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    Sobre la objeción de documentos.

    Primero: Que, a fojas 86 de autos, la apelante, en segunda instancia, acompaña los siguientes documentos:

    a) Certificado de Matrimonio de las partes de autos, Mireya Cornejo y Ricardo Rebolledo;

    b) Certificado de Nacimiento de los hijos del matrimonio;

    c) Copia autorizada de la inscripción de propiedad del Conservador de Bienes raíces de Puente Alto de fojas 4282 Nº 5990;

    d) Certificado de tuición del apelante sobre sus hijos, todos ellos, acompañados con citación, los cuales no fueron objetados por la demandante.

    Segundo: Que, a fojas 93, en lo principal la parte apelante acompaña, con citación, los siguientes documentos: Fotocopias de Dividendos Nº s 2, 3, 4, 130, 131, 132, todos ellos pagados por el demandado de autos y a fojas 98 la demandante objeta los documentos acompañados por no constar en ellos su autenticidad e integridad de las copias simples acompañadas y, porque tampoco acreditarían los hechos señalados en las letras a) y b) del escrito presentado con fecha 19 de noviembre del año en curso, por lo que pide se tengan por objetados los documentos presentados a fojas 93.

    Tercero: Que en relación a la objeción de los documentos planteada por la demandante, se acoge la objeción de la demandante, sólo en cuanto no haber sido acreditado en autos su autenticidad e integridad;

    Sobre la absolución de posiciones.

    Cuarto: Que a fojas 93, la demandada en el otrosí de su presentación, solicita se cita a absolver posiciones a doña Mireya Cornejo Muñoz en relación al pliego de posiciones que acompaña en sobre cerrado.

    Quinto: Que, a fojas 112 consta la absolución de posiciones realizada por la demandante juramentada en forma legal y al tenor del sobre de posiciones, la que permite tener por probados los hechos afirmados por esta parte.

    Sexto: Que la causa traída a la vista como trámite, permite tener por establecido que el inmueble fue declarado bien familiar.

    Sobre el fondo.

    Séptimo: Que la discusión del pleito se centra en determinar si la demandante reúne los requisitos para demandar de precario de acuerdo a lo establecido en el artículo 2195 del Código Civil, pues según lo sostenido en su libelo, sería dueña, dentro de su patrimonio reservado del inmueble ubicado en Pasaje Playa Amarilla Nº 3834, Puente Alto, según consta de documento que acompaña a fojas 1. De ello, solicita que su cónyuge, el cual se encuentra viviendo allí , le restituya el inmueble indicado dentro de tercero día de ejecutoriada o cause ejecutoria la sentencia, bajo apercibimiento de lanzarlo, con todos los demás ocupantes, con la fuerza pública, con costas;

    Octavo: Que la calidad que se atribuye la demandante, de dueña dentro de su patrimonio reservado del citado inmueble, ha sido negada por el demandado en sus escritos de contestación de demanda rolante a fojas 12 y ss. y apelación de fojas 76 y ss.;

    Noveno: Que, según lo dicho, es trascendental resolver este punto puesto que, de aceptarse la defensa opuesta por el demandado apelante, sería innecesario entrar a resolver si debe restituir el citado inmueble, con todos los demás ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    Así pues, la controversia suscitada en autos obliga a determinar si el matrimonio celebrado por doña Mireya Cornejo Muñoz y don Manuel Rebolledo Zalduondo, con fecha 19 de marzo de 1986, se celebró con separación de bienes o si por el contrario éste fue celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal y, en ésta última situación, si el inmueble fue adquirido por la demandante de acuerdo a los términos exigidos en el artículo 150 del Código Civil.

    Décimo: Que no se ha discutido por las partes los siguientes hechos: que con fecha 19 de marzo de 1986, celebraron matrimonio, esto es que son cónyuges; que se encuentra acreditado en autos que el marido vive en el citado inmueble con los hijos nacidos de esa unión conyugal; que el padre es quién tiene la tuición de los hijos; que el bien raíz fue comprado por la demandante; que el inmueble ha sido declarado bien familiar, según proceso traído a la vista en esta instancia y como consta, además, de anotación al margen de documento rolante a fojas 84, no objetado.

    Décimo primero: Que la discusión se centra en determinar si el inmueble fue adquirido o no por la demandante, en virtud de las facultades que le concede el artículo 150 del Código Civil, esto es adquirido producto del ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria, por cuanto, de la documentación rolante en autos consta que el matrimonio celebrado entre las partes fue bajo el régimen de sociedad conyugal.

    Décimo segundo: Que, según lo anterior, se encuentra establecido que la demandante es quién firma la escritura de compraventa del inmueble señalado, sin embargo se la individualiza en los documentos rolantes a fojas 1 y 84, como casada.

    Décimo tercero: Que si bien es efectivo que la demandante suscribió la escritura de compraventa del citado bien raíz, es menester determinar si dicha compraventa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Civil.

    Exige la citada norma que Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos en la ley.

    La demandante no acreditó que la adquisición a título oneroso del bien raíz mencionado, hubiese sido producto de su patrimonio reservado o peculio profesional, sino que, por el contrario consta de la citada escritura pública, ya individualizado, que el dinero que fue entregado al momento de la compraventa provenía de una cuenta de ahorro y el resto sería pagado a la institución Financiera que concurre a la compraventa por cuanto le otorga un mutuo a la compradora, sin que exista declaración alguna que acredite la existencia de tales actividades económicas.

    Además es necesario señalar que, la demandante ha confesado en la diligencia de absolución rendida en esta instancia a fojas 112, que los dividendos son pagados por el demandado de autos.

    Décimo cuarto: Que con lo expuesto se concluye que el inmueble era parte integrante del haber absoluto de la sociedad conyugal formada por Mireya Cornejo Muñoz y Manuel Rebolledo Zalduondo.

    Décimo quinto: Que la administración de la sociedad conyugal corresponde al marido, como se establece en el artículo 1749 del Código Civil quien no podrá enajenar los bienes que la conforman sin autorización expresa de la mujer o en su defecto de autorización judicial. Si no concurren estos requisitos el acto adolecerá de nulidad relativa como se señala en el artículo 1757 del Código Civil.

    Por su parte, la mujer por si sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad y así se establece en el artículo 1752 del Código Civil.

    Décimo sexto: Que por otra parte, para que prospere una acción de precario es menester, según se desprende del artículo 2195 del Código Civil, que quién reclama la restitución de una propiedad sea dueño indiscutido de la misma, lo que en la especie no se ha dado, por cuanto, la calidad de dueña dentro del patrimonio reservado de la demandante ha sido impugnado desde la contestación de la demanda, en estos autos y, ella ha confesado que la deuda contraída producto de esta compraventa es pagada por el demandado.

    Décimo séptimo: Que para que tal dominio no sea controvertido no debe estar sujeto a ninguna condición de la que pueda sobrevenir su pérdida, circunstancia que no se cumple en el caso de autos, por ende, la acción intentada no puede prosperar. En efecto, si bien se encuentra acreditado que la actora adquirió el inmueble que reclama a la Empresa Besalco Viviendas Económicas S.A. y aunque la hubiere adquirido con su supuesto patrimonio reservado, es lo cierto que, encontrándose casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, tal dominio ingresará plenamente a su patrimonio sólo en el evento de que, al disolverse esta sociedad conyugal, renuncie a los gananciales y opte por dicha propiedad;

    Décimo octavo: Que, mientras no concurra el evento indicado en el motivo anterior, el marido tendrá un derecho de recompensa para hacer valer sobre los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales podría ingresar el inmueble de la mujer adquirido con su patrimonio reservado, por ende, el dominio del mismo no se encuentra total y absolutamente radicado en el patrimonio de la cónyuge, lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no le permite impetrar la acción de precario intentada en estos autos;

    Décimo noveno: Que, además, consta de autos que el inmueble ha sido declarado Bien familiar por Resolución de 27 de abril de 2000, del 1º Juzgado de Letras de Puente Alto, según consta de anotación al margen del documento que rola a fojas 84, como también consta de autos que el demandado tiene la tuición de las menores Daniela Andrea y Simonel Natalia Rebolledo Cornejo, quienes viven con su padre en el citado inmueble, de acuerdo a lo alegado por su defensa en estrados.

    Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, las pruebas rendidas en autos por la actora, no son suficientes -a juicio de esta Corte- para desvirtuar lo señalado en los motivos anteriores.

    Por estos fundamentos, citas legales y de conformidad además con lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

    En cuanto a la objeción de documentos:

    En cuanto a la objeción de los documentos de fojas 93, planteada en esta instancia por la demandante, se acoge la objeción, sólo en cuanto no haber sido acreditado en autos su autenticidad e integridad;

    En cuanto al fondo:

    Se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil uno, escrita de fojas 67 a 71, en cuanto dicho fallo admite la acción y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 2, en todas sus partes y se confirma en cuanto rechaza la objeción de documentos, sin costas, por estimar que la actora ha tenido motivos plausibles para litigar.

    Regístrese y Devuélvase conjuntamente la causa traída a la vista.

    Redacción de la Abogado Integrante señora Patricia Donoso Gomien.

    Pronunciada por los Ministros señora Carmen Rivas González y señor Claudio Pavez Ahumada y por la Abogado Integrante señora Patricia Donoso Gomien.

    No firma el Ministro señor Claudio Pavez Ahumada, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.

    San Miguel, trece de octubre de dos mil cuatro, notifiqué por el Estado Diario de hoy la resolución precedente.

    NÚMERO ÚNICO: 22585

    Bien familiar, efecto provisorio de presentación de demanda. Requisitos para oponibilidad a terceros

    La sola presentación de la demanda mediante la cual se solicita que un sea sometido al régimen de los bienes familiares, genera el efecto de transformarlo provisoriamente en familiar. Para que sea oponible a terceros dicha circunstancia debe dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de dominio, mediante la declaración formal que el juez haga en un procedimiento breve y sumario y con conocimiento de causa. (Considerando 2º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia apelada de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 42 y siguientes, previa eliminación del considerando signado con el número 8), y se tiene en su lugar presente:

    1º Que la parte demandada para enervar la acción intentada en su contra, alegó que ocupa el inmueble que el actor solicita se le restituya en calidad de cónyuge de la persona que era dueño del mismo y, además, como titular de un derecho que deriva de la solicitud de bien familiar que efectuó;

    2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, efectivamente la sola presentación de la demanda mediante la cual se solicita que un determinado inmueble quede sometido al régimen de los bienes familiares, genera el efecto de transformarlo provisoriamente en familiar. Sin embargo, para que sea oponible a terceros dicha circunstancia debe dejarse constancia al margen de la respectiva inscripción de dominio. Conforme al inciso segundo de la citada disposición, para que adquiera definitivamente la calidad de bien familiar, es menester que el juez haga formalmente esa declaración en un procedimiento breve y sumario y con conocimiento de causa;

    3º Que la demandada para acreditar sus asertos, sólo acompañó la fotocopia de un documento que da cuenta de una petición de que se declare que determinados inmuebles tienen la calidad de familiares y no rindió ninguna probanza al tenor de los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba y que rola a fojas 28.

    Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 42 y siguientes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse .

    Regístrese y devuélvanse.

    Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Juan Guzmán Tapia y señora Gloria Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

    NÚMERO ÚNICO: 22584

    Matrimonio y muerte de hijo cohabitador no priva al inmueble del atributo de ser residencia principal. Irrelevancia de usufructo inmueble diverso

    Que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener declaración de bien familiar del inmueble que ocupaba con éste. Estás circunstancias no privan al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia y es antecedente que la habilita apara formular esta petición, más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso. A esto no es óbice para solicitar semejante declaración el hecho de que la actora sea titular de un derecho de usufructo sobre un inmueble que se encuentra en otra ciudad, porque las normas jurídicas que reglamentan esta institución no establecen tal impedimento, y tratándose de disposiciones de orden público, su interpretación es restrictiva. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    Santiago, once de mayo de dos mil.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones se sustituye la palabra “demanadante” que se lee en el considerando 8º por el vocablo “demandante” se eliminan los fundamentos 9º, 10º y 11º.

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    1º.-Que el artículo 141 del Código Civil, en su inciso segundo dispone que a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro, se puede pedir la declaración de bien familiar respecto del inmueble de propiedad de cualquiera de ellos que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen;

    2º.-Que consta de los documentos acompañados por el demandado a fojas 22, que la actora, su cónyuge y el hijo común habitaron el inmueble de que se trata desde la época en que fue adquirido por el marido en 1977, situación que se mantuvo, no obstante la separación de la pareja mientras el hijo seguía sus estudios en la Universidad de Adolfo Ibañez de Valparaíso hasta que contrajo matrimonio;

    3º.-Que la circunstancia que el hijo haya contraído matrimonio y fallecido con posterioridad, no es impedimento para que la cónyuge no propietaria pueda obtener tal declaración, toda vez que dichas circunstancias no pueden privar al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia, antecedente que habilita a aquel para formular semejante petición más si se tiene en consideración que esta pretensión fue formulada cuando todavía no acaecía la muerte del hijo y que ésta no es causa de desafectación la cual se produce entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso sub lite;

    4º.-Que no es óbice para solicitar semejante declaración el hecho de que la actora sea titular de un derecho de usufructo sobre un inmueble que se encuentra en otra ciudad, porque las normas jurídicas que reglamentan esta institución no establecen tal impedimento, y tratándose de disposiciones de orden público, su interpretación es restrictiva;

    5º.- Que los documentos acompañados en esta instancia no alteran las conclusiones precedentes.

    Se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y se declara que ha lugar a la demanda de fojas 2 y, en consecuencia, se declara bien familiar el que allí se individualiza.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción de la ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

    Dictada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Gabriela Pérez Paredes y señor Jorge Dahm Oyarzún.

    NÚMERO ÚNICO: 22583

    El bien familiar es una carga al matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes. El solicitante puede no ocupar personalmente el inmueble

    El legislador; al establecer el estatuto de los bienes familiares, los ha constituido como una carga más que impone al matrimonio. Para su constitución ha hecho prevalecer la circunstancias de un inmueble que sirva de residencia principal a la familia, cualquiera sea el régimen de bienes que exista en el matrimonio. El objetivo último es la protección del núcleo familiar, en especial de los hijos. No obsta el hecho que el actor no viva en la actualidad en el inmueble cuya afectación se pretende, pues la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba personalmente ocupar el inmueble de que se trata. (Considerandos 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    Santiago, quince de abril de dos mil cinco

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil, escrita a fojas 124 en adelante, con las siguientes modificaciones:

    a) en la última línea del considerando 2º, se sustituye la expresión ven por el vocablo venta.

    b) se suprimen los considerandos 6º, 7º y 8º.

    Y se tiene en su lugar, además, presente:

    1º) Que la acción ejercitada en autos es la contemplada en el artículo 141 del Código Civil, que faculta a cualquiera de los cónyuges solicitar que se declare bien familiar al inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y a los muebles que la guarnecen.

    2º) Que, corresponde exclusivamente a cualquiera de los cónyuges, tanto al propietario como al no propietario, solicitar la afectación de un bien como bien familiar, de lo que cabe concluir que no se encuentran legitimados activamente para demandarlo, los hijos de los cónyuges, representados por su padre legítimo, don Michel Salaberry Ayerza, como ha ocurrido en la especie.

    3º) Que son requisitos de procedencia de la acción deducida los siguientes:

    a) que la declaración de bien familiar sea solicitada por uno de los cónyuges, sea o no propietario.

    b) que el bien familiar el inmueble y los muebles que lo guarnecen -, sea de dominio de una de los cónyuges o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y

    c) que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia.

    4º) Que son hechos de la causa en los cuales las partes están de acuerdo y que se encuentran corroborados con la documentación acompañada en forma legal, los siguientes:

    a) que el actor, don Michel Salaberry Ayerza, contrajo matrimonio, con la demandada, doña Betsy Juanita Pincheira Lazo, el día 20 de diciembre de 1986, oportunidad en que los contrayentes pactaron separación total de bienes.

    b) que durante el matrimonio nacieron lo hijos Nicole, Andrés y Paulina Salaberry Pincheira, el día 22 de septiembre de 1987, 14 de noviembre de 1989 y 29 de noviembre de 1993, respectivamente.

    c) que la demandada Betzy Pincheira Lazo, por escritura pública de 15 de octubre de 1987, compró el sitio Nº 2, del plano respectivo, ubicado en el sector denominado Refugio El Arrayán comuna de la Las Condes, inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 64.807 Nº 52.785 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1987.

    d) Que, durante la vigencia del matrimonio en dicho sitio se construyó una casa habitación signado pasando a ser dicho inmueble residencia principal de la familia.

    e) que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor se vio obligado a hacer abandono del hogar común, ubicado en el inmueble referido y se le prohibió el ingreso al inmueble mencionado, medidas dictadas en causa sobre violencia familiar Rol Nº 217-1998, Nº 472-1999 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, fijando su residencia en la casa de sus padres ubicada en calle Vasco de Gama Nº 4596, departamento 12-B, comuna de Las Condes.

    5º) Que de los hechos establecidos en el considerando precedente se desprende que concurren en la especie todos los requisitos que la ley exige para la procedencia de la acción interpuesta, toda vez que el cónyuge no propietario ha solicitado la afectación de bien familiar respecto de un inmueble que es de propiedad de su cónyuge, la demandada y de bienes muebles que lo guarnecen, y que sirve de residencia principal de la familia, es decir del cónyuge propietario demandado y de sus tres hijos.

    6º) Que no es óbice para acoger la demanda, el circunstancia que el actor no viva en la actualidad en el inmueble cuya afectación se pretende, puesto que la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba ocupar el inmueble de que se trata.

    7º) Que, de otro lado, cabe tener presente que al legislador; al establecer el estatuto de los bienes familiares, los ha constituido como una carga más de aquella que impone al matrimonio, por ello para su constitución ha hecho prevalecer la circunstancias de que se trata de un inmueble que sirva de residencia principal a la familia, cualquiera sea el régimen de bienes que exista en el matrimonio, puesto que el objetivo último es la protección del núcleo familiar, en especial de los hijos.

    Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil, escrita a fojas 124 y siguientes.

    Acordado lo anterior con el voto en contra el Ministro Sr. Gajardo quien fue de parecer de revocar la referida sentencia y negar lugar a la demanda, teniendo en consideración para ello:

    a) Que es un hecho no controvertido que el demandado no vive en la propiedad de su cónyuge, quien sí la ocupa junto a sus hijos, por lo que en lo que a la familia concierne, la habitación familiar se encuentra plenamente asegurada.

    b) Que el único fundamento de la demanda es el temor que la demandada enajene el inmueble, alegación que no se sustenta en hecho alguno y que por tanto no se acreditó. La prueba al respecto resultaba de la mayor importancia, ya que se imputa un hecho que va contra toda lógica si se considera que se pretende que la demandada afectaría el bienestar suyo y de sus hijos, privándose de la vivienda familiar, sin que exista motivo para ello.

    c) Que el sentido del derecho consagrado en el artículo 141 del Código Civil es proteger los bienes que permiten el bienestar familiar, que el presente caso no se ha demostrado que pudiera estar en peligro. Sólo si se hubiere acreditado esta circunstancia podía tener lugar el que se imponga un gravamen como el que esta norma establece, a uno de los cónyuges.

    Regístrese y devuélvase

    Redacción del Ministro señor Víctor Montiglio Rezzio

    Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Víctor Montiglio Rezzio, señor Carlos Fernando Gajardo Galdames y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

    NÚMERO ÚNICO: 22582

    Procede declaración de bien familiar siendo cónyuge demandante propietaria de inmueble distinto, perciba alimentos y viva con hijo mayor de edad

    El que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad, perciba alimentos por parte de su cónyuge y que el hijo que vive con ella ya sea mayor de edad, no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. En efecto el artículo 147 del Código Civil permite constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, debiendo considerar el juez el interés de los hijos cuando los haya, de forma tal que aún si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente. (Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

    VISTO:

    Se reproduce la sentencia en alzada previa supresión de sus fundamentos undécimo y décimo tercero

    Y se tiene en su lugar y además presente:

    Primero: Que tal como se anota en la letra d) del motivo décimo del fallo que se revisa, el inmueble cuya declaración de bien familiar se solicita es ocupado por la demandante y uno de sus hijos y, en consecuencia, no cabe duda que sirve de residencia principal a la familia.

    Segundo: Que la circunstancia que el hijo que vive con la actora ya sea mayor de edad no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. Avala lo anotado el hecho que el artículo 147 del Código Civil permite constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares y añade que para ello el juez deberá considerar el interés de los hijos cuando los haya, de forma tal que aún si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente.

    Tercero: Que tampoco obsta a lo pedido la circunstancia que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad, ni que perciba alimentos por parte de su cónyuge, ni que se trate de un bien propio del cónyuge demandado.

    Cuarto: Que no corresponde en este procedimiento emitir pronunciamiento acerca de la simulación de un contrato de compraventa, como pretende la parte demandada en su escrito de apelación.

    Quinto: Que no se accederá a lo pedido en el escrito de apelación en cuanto a la entrega de los bienes muebles que guarnecen el inmueble que ocupa la actora, porque ello no fue solicitado al momento de contestar la demanda tratándose, en consecuencia, de una petición formulada sólo en el escrito de apelación.

    Sexto: Que la constitución de los derechos a que alude el artículo 147 del Código Civil o de otras modalidades que el tribunal estime pertinentes, están establecidas en beneficio del cónyuge no propietario, de manera que no es posible acceder a lo pedido por el demandado en el primer otrosí de la presentación de fs. 18, respecto de la cual no emitió pronunciamiento la señora juez a quo.

    Por los motivos referidos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee desde fojas 121 a 134, en cuanto rechaza la demanda de fs. 1 y exime del pago de costas a la actora y se declara en su lugar que se acoge la demanda de fs. 1 y se declara bien familiar el ubicado en calle Violeta Parra Nº 60, Cerro Los Placeres de Valparaíso, inscrito a nombre de don Benigno Ernesto Mery Araos a fs. 03328 Nº 03951 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 1960, debiendo practicarse la anotación correspondiente, se rechaza la petición subsidiaria del demandado contenida en el primer otrosí de la presentación de fs. 18 y se le exime del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para deducir oposición.

    Se confirma en lo demás la referida sentencia.

    Regístrese y devuélvase conjuntamente con los documentos guardados en custodia.

    Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide.

    NÚMERO ÚNICO: 22581

    Carácter alimenticio de bien familiar. Incidencia de mayoría de edad de hijos en calificación de residencia familiar principal

    La circunstancia que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como residencia principal de la familia. Diversas opiniones permiten concluír que la institución del bien familiar, aparte de tener un carácter alimenticio, tiene por objeto asegurar un hogar físico estable para que la familia pueda desarrollarse normalmente, lo que no se da en la especie atendidas las circunstancias especiales del grupo familiar. La acción destinada a obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble debe llevar implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio. (Considerandos 9º y 10º sentencia Corte Apelaciones)

    Sentencia Corte Apelaciones

    (Revocada por Corte Suprema, Número Único: 30559)

    Santiago, diez de octubre de dos mil uno.

    Vistos :

    En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero.- Que a fojas 94 la parte demandada recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 25 de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, que rola a fojas 84 por la que la juez a quo declaró como bien familiar el inmueble materia de autos y los muebles que lo guarnecen. El recurrente da por infringido, en primer término, el artículo 768 N 4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse otorgado en la sentencia más de lo pedido por el demandante, esto es, por la causal de ultra petita.

    Segundo.- Que una segunda causal de casación en la forma invocada por el demandado es la del N 5 del artículo 768 del mismo Código Procesal y dice relación con la omisión en que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse sobre las defensas hechas valer por su parte, al contestar la demanda. A este respecto no estima suficiente el demandado el razonamiento de la juez a quo en orden a limitarse a señalar que no es obstáculo para la declaración que se formula la alegación del demandado de tener bienes su cónyuge.

    Tercero.- Que de acuerdo con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto a que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso de autos puesto que los argumentaciones en que se funda el recurso son también objeto de la apelación y de ellas se hará cargo esta Corte al pronunciarse sobre la misma.

    En cuanto al recurso de apelación:

    Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan.

    Y se tiene, además, y en su lugar presente:

    Cuarto.- Que la parte demandada apela de la sentencia de autos solicitando se revoque y se declare en su lugar que se rechaza la petición de declarar bien familiar el inmueble de Camino Los Ciervos 1407 comuna de Lo Barnechea. Funda el recurso en que no se dan los supuestos que exige el artículo 141 del Código Civil para acoger la demanda en los términos que lo ha hecho la sentencia recurrida.

    Quinto.- Que a juicio del recurrente para que proceda dicha declaración el inmueble de que se trate debe servir de residencia principal de la familia. Aduce que en la especie viven en el referido inmueble la demandante sra. Mc Rostie y sus hijos Andrés y Jorge Abarzúa Mc Rostie de 27 y 25 años a la fecha de presentación de la demanda, 1998 por lo que no tiene el carácter de residencia principal de la familia toda vez que no vive allí el demandado y los hijos que por su edad y calidad de profesionales, están o deben estar habilitados para subsistir independientemente. Por otra parte, la cónyuge demandante tiene medios para subsistir ya que goza de una pensión alimenticia de $1.000.000.- y tiene participación en la sociedad de profesionales que formó con su cónyuge en 1991, actualmente en liquidación. Agrega que la sentencia también le causa agravio por cuanto ha extendido los efectos de la declaración de bien familiar a los bienes muebles que alhajan la propiedad, entre los cuales hay efectos personales del demandado, en circunstancias que la demandante no lo solicitó.

    Sexto.- Que el artículo 141 del Código Civil incorporado por la Ley 19335, dice a la letra "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio". Este artículo está incluído en el título VI del Libro I del Código Civil titulado Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges. En el título I de las reglas generales se establece la norma de que el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común. De esta forma entiende esta Corte que la institución del bien familiar tiene un carácter alimenticio especialmente de protección de la familia frente a los terceros acreedores, más que a las relaciones entre los cónyuges, que están reguladas en otras disposiciones. Ello queda de manifiesto al analizar el contexto de estos preceptos en los que, como en el caso del artículo 142, se permite gravar y enajenar los bienes familiares concurriendo la voluntad de ambos cónyuges y el artículo 145 que permite a los mismos cónyuges desafectar el bien familiar. A este respecto es interesante consignar la opinión del profesor Pablo Rodríguez (Los regímenes patrimoniales, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, Año III, N 3, página 157) Chile... se nos presenta como una comunidad estratificada, más allá de lo que puede resultar aceptable y prudente. Existen en la sociedad nacional sectores de elevado nivel sociocultural, cuya condición de vida difiere sustancialmente de aquellos otros que sufren privaciones y estrecheces capaces de distorsionar toda visión objetiva de las cosas. Por lo tanto, uniformar esta normativa es difícil, sino imposible, y lo prueba el hecho de que hayamos debido incorporar normas especiales, como los bienes familiares y otras disposiciones legales de excepción, destinadas a paliar estos efectos".

    Séptimo.- Que en consecuencia, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida es oportuno analizar la situación patrimonial de los cónyuges, sobre la base de los expedientes que se han tenido a la vista y según los cuales es posible establecer lo siguiente:

    a) Los cónyuges se encuentran separados de bienes

    b) Por sentencia de la señora Juez del Octavo Juzgado Civil de Santiago se fijó una pensión alimenticia para la demandante de $ 1.500.000.-

    c) l usufructo primitivamente decretado a favor de la actora respecto del inmueble objeto de esta declaración, fue dejado sin efecto por resolución del señor Juez del 14 Juzgado Civil de Santiago .

    d) La demandante es socia en un 40% de la sociedad "Jorge Abarzúa F y Cía Ltda" actualmente en proceso de liquidación, que es propietaria al menos de un departamento estacionamiento y bodegas, en la ciudad de Temuco.

    Octavo.- Que de lo anterior se desprende que el demandado provee a las necesidades de la actora -en el monto fijado por sentencia judicial- que ésta, a su vez, posee bienes propios y, finalmente, que el demandado tiene ingresos y patrimonio que le permiten afrontar el pago de la obligación alimenticia.

    Noveno.- Que en este mismo sentido, la circunstancia de que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como "residencia principal de la familia". En efecto, diversas opiniones de la doctrina nacional que sería largo de enumerar -algunas de ellas citadas en esta controversia- permiten concluír que la institución del bien familiar, aparte de tener un carácter alimenticio como hemos señalado, tiene por objeto asegurar un hogar físico estable para que la familia pueda desarrollarse normalmente, lo que no se da en la especie atendidas las circunstancias especiales del grupo familiar.

    Décimo.- Que, a mayor abundamiento, esta Corte en fallo de 24 de marzo de 1998 sostuvo que la acción destinada a obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble debe llevar "implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio.

    Undécimo.- Que de todo lo anteriormente razonado esta Corte concluye que no se dan en la especie los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código Civil para declarar como bien familiar el inmueble de camino Los Ciervos 1407 de la comuna de Lo Barnechea.

    Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 94 y se revoca la sentencia de 25 de agosto de 1999 escrita a fojas 84 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 4, sin costas.

    Regístrese y devuélvase con la causa traída a la vista.

    Redacción del abogado integrante don Eduardo Jara Miranda.

    Dictada por el Ministro señor Raimundo Díaz Gamboa y los Abogados Integrantes señores Eduardo Jara y Roberto Jacob Chocair.

    NÚMERO ÚNICO: 30733

    Declaración de bien familiar incide en determinación de necesidades habitación de alimentario

    Declarándose que con la afectación de un inmueble como bien familiar, están cubiertas las necesidades habitacionales de la demandante, se restablece el fundamento del sentenciador para no aceptar la petición de usufructo. (Considerando 4º sentencia Corte Suprema)

    Sentencia Corte Suprema

    Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

    Vistos:

    En estos autos rol 3842-1998 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de alimentos para mayores, caratulado Mc Rostie Cooper June Carol con Abarzúa Figueroa Carlos Francisco, por sentencia de 20 de abril del año dos mil, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó pagar la suma de $1.500.000 por concepto de pensión alimenticia.

    Apelaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 9 de octubre de dos mil uno, complementada por resolución del 12 del mismo mes y año, confirmó el fallo apelado. La actora impugnó tal decisión, deduciendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, y recurrió, además, de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, de fecha 9 de octubre de dos mil uno, en la parte que revocó las resoluciones de fojas 648 y 658 (sindicadas en la sentencia como fojas 97 y 110) relativas a la liquidación de pensiones adeudadas.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 730 relativo a la liquidación de las pensiones:

    Primero: Que la parte demandante fundó su recurso en que el fallo de segundo grado cometió error de derecho infringiendo lo dispuesto en los artículos 322, 331 inciso 1º, 327, 333, 19 y 1822 del Código Civil, puesto que vulneró la norma que establece que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas.

    SEGUNDO: Que la resolución que ha sido impugnada por la actora, de acuerdo a lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no es de aquellas que autorizan para la interposición de un recurso de este carácter, puesto que no es sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por lo que este recurso resulta inadmisible.

    En cuanto al recurso de casación en la forma deducido a fojas 751:

    Tercero: Que la demandante funda su recurso en la causal quinta del artículo 768 en relación con el artículo 179 (sic) Nº 6º del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo no se pronunció sobre una de las peticiones de la demanda, esto es, la constitución de un usufructo sobre el inmueble de propiedad del demandado.

    Cuarto: Que, al respecto hay que considerar que el fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal de Alzada y aquel en su considerando 6º se pronuncia respecto de la petición de la actora, por lo que la causal invocada no se ha configurado.

    En efecto, en ese considerando se declaró que con el bien familiar, otorgado en los autos Rol Nº 4317-01 del 8º Juzgado Civil de Santiago sobre declaración de bien familiar, están cubiertas las necesidades habitacionales de la demandante, y lo que ha ocurrido es que la misma Iltma. Corte de Apelaciones en dicho juicio sobre bien familiar había rechazado éste, acogiéndose con esta fecha por esta Corte Suprema el respectivo recurso de casación en el fondo invocado en dichos autos por la misma demandante, con lo que se restablece el fundamento del sentenciador para no aceptar la petición de usufructo, por lo que no resulta efectiva la alegación que motiva este recurso, y, en consecuencia, la causal esgrimida por la actora, a la luz de lo analizado, no se ha configurado, y ello llevará a desestimar el recurso de que se trata.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 751:

    Quinto: Que la actora afirma que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 322, 323, 330 y 19 del Código Civil y 11 de la Ley 14.908, por cuanto el monto regulado como pensión alimenticia no alcanza para que la actora subsista modestamente atendida su posición social, ni siquiera para el 50% de sus necesidades de habitación que deberá enfrentar al no ser el inmueble en que habita un bien familiar; por otra parte no cabe objetar, como lo hizo el fallo impugnado, determinados gastos por superfluos, pues personas del mismo grupo social acostumbran a gastar dinero en ese tipo de actividades, siendo para ellos una necesidad que mensualmente deban satisfacer.

    Sexto: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar sin mayores modificaciones la del tribunal de primer grado, ha estimado que las necesidades de subsistencia de la señora Mc Rostie son, en general, aquellas que señala en su demanda con las salvedades que efectúa dicho fallo, como ser, los gastos relativos a seguro de automóvil, servicio doméstico, y peluquería, los que considera de acuerdo con sus atribuciones propias, exagerados, y determinando, en definitiva, el monto de la pensión alimenticia en forma que considera equitativa y prudente, de acuerdo a la definición de alimentos que señala la ley.

    Séptimo: Que, esta Corte teniendo además presente lo señalado en el considerando 4º de este fallo de casación, estima que no se han configurado las infracciones que denuncia la recurrente, y que en su concepto, llevaron al tribunal a regular erróneamente su pensión alimenticia, ya que, en efecto, del análisis de las disposiciones supuestamente infringidas, esto es, los artículos 322, 323, 330 del Código Civil y 11 de la Ley 14.908, se desprende que han sido interpretadas y aplicadas dentro de las facultades de los jueces del fondo, teniendo en consideración los antecedentes del proceso, y estimando dichos sentenciadores que la cuantía de los alimentos fue fijada en forma adecuada a las circunstancias del mismo.

    Octavo: Que por lo antes expuesto los jueces del fondo no han infringido las normas indicadas por la recurrente, lo que lleva a este tribunal a desestimar el recurso de que se trata.

    Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 730 por lo abogados don Jorge Ovalle Quiroz y don Milovan Mandakovic Pope, en representación de doña June Carol Mc Rostie Cooper, en contra de la sentencia de 9 de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 718, y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 751, por los abogados Jorge Ovalle Quiroz y don Milovan Mandakovic Pope, en representación de doña June Carol Mc Rostie Cooper, en contra de la sentencia de 9 de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 718, complementada por la de fecha 12 del mismo mes y año, escrita a fojas 723.

    Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    30732

    Cónyuges separados, hijos viviendo separados de padres, constituye disgregación familiar que obsta a la declaración de bien familiar



    El bien raíz que se quiere afectar con la declaración de bien familiar, no es un inmueble que, en la actualidad, sirva de morada al grupo familiar sino que fue el hogar común y, actualmente constituye solo la residencia del cónyuge demandante. Por otra parte, de los dos hijos comunes, uno vive en casa de su abuela materna y el restante visita sólo de un modo esporádico el inmueble habitado por el actor. Antecedentes que permiten establecer que el grupo familiar, conformado en este caso por los cónyuges aludidos y por sus dos hijos, se encuentra disgregado y que, todavía más, el inmueble de que se trata constituye la residencia exclusiva del cónyuge demandante, quien lo habita con su conviviente. De este modo, resulta inconcuso que, en la actualidad, el señalado bien raíz no sirve de residencia principal de la familia, motivo por el que no puede ser aceptada la pretensión de afectarlo con esta declaración. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia de reemplazo Corte Suprema)

    Sentencia de Casación Corte Suprema

    Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dos.

    Vistos:

    En estos autos del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, don José Monsalve Jara demandó en juicio sumario a su cónyuge doña Irma Nieto Carvajal, solicitando que se declare bien familiar un inmueble perteneciente a esta última y, asimismo, los muebles que lo guarnecen. La juez de ese tribunal, por sentencia de 17 de julio de 2001, acogió la demanda. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 24 de octubre del mismo año, confirmó ese fallo.

    En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

    Se ordenó traer los autos en relación.

    Considerando:

    1.- Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En el mismo sentido, el numeral sexto del Auto Acordado de este tribunal, sobre la forma de las sentencias, precisa que éstas deben contener los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

    2.- Que, en la especie, para sustentar la decisión que se adopta, en el considerando quinto de la sentencia de primer grado, mantenido en la de alzada, se indica textualmente: Quinto: Que, a fojas 21 y siguiente el solicitante rindió prueba testimonial de los testigos Julia del Carmen Gallardo Machado, Ricardo Barría Sanhueza y Victor Julio Paillacar Cheuquepil; y a fojas 22 vta., se encuentra diligencia de absolución de posiciones de la cónyuge doña Irma Isabel Nieto Carvajal, antecedentes mediante los cuales el tribunal llega a la convicción de que el inmueble referido en el libelo constituye residencia principal de la familia, en consecuencia se accederá al libelo en los términos solicitados. (sic).

    3.- Que de lo transcrito precedentemente fluye como de toda evidencia que en el fallo impugnado no existe el necesario análisis de la prueba rendida. En efecto, no puede ser tenido por tal el simple aserto, desprovisto de toda reflexión que le anteceda, en orden a que el tribunal accedió a un convencimiento en un sentido determinado. De igual manera, la revisión de ese fallo permite advertir que en él no se contienen las razones o reflexiones en virtud de las cuales los jueces llegan a sostener que el bien de que se trata tendría el carácter de residencia principal de la familia, para los efectos del artículo 141 del Código Civil. En suma, no se explica ni fundamenta esa aseveración.

    4.- Que, en tales condiciones, no puede sino concluirse que los antecedentes del recurso manifiestan que esa sentencia adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, toda vez que, por la omisión apuntada, se configura en este caso la causal de nulidad que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el citado artículo 170.

    Por consiguiente, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del mismo código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar en la vista de la causa.

    Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 38 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

    En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 39.

    Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

    Regístrese.

    Rol Nº 4639-2001


    30714




    Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

    Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto que se elimina. Asimismo, entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 818 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

    1.- Que, en lo pertinente, el artículo 141 del Código Civil dispone que: El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares.... Por consiguiente, en lo que interesa a estos efectos, para declarar como familiar un inmueble de propiedad de alguno de los cónyuges, es condición indispensable que éste tenga, actualmente, la calidad de residencia principal de la familia, requisito de actualidad que queda en evidencia si se atiende al empleo en esa norma del verbo servir, en su forma de tiempo presente.

    2.- Que, en la especie, en su demanda de fojas 5, el actor don José Monsalve Jara solicitó la referida declaración respecto de la propiedad situada en Los Angeles Nº Villa La Paloma 3, perteneciente a su cónyuge doña Irma Nieto Carvajal, indicando a ese efecto que tal inmueble fue el hogar común y ahora lo es del suscrito(sic), añadiendo que del matrimonio respectivo, nacieron dos hijos.

    3.- Que, como se ve, de la exposición efectuada por el propio actor en su libelo se desprende, como primera conclusión, que el bien raíz que se quiere afectar con esa declaración no es un inmueble que, en la actualidad, sirva de morada al grupo familiar sino que, en sus palabras, fue el hogar común y, enseguida, que ahora constituye solo la residencia de ese cónyuge demandante.

    4.- Que, corroborando lo anterior, cabe añadir que a fojas 21 deponen los testigos del demandante, doña Julia Gallardo Machado, don Ricardo Barría Sanhueza y don Víctor Paillacar Cheuquepil, quienes coinciden en afirmar que los litigantes se encuentran separados, hecho que cabe tener por cierto con el mérito de esta prueba, valorada conforme a la regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, según se infiere de las posiciones 5 y 7 del pliego de fojas 20, elaborado por la misma parte demandante, es posible asentar que de los dos hijos comunes, uno vive en casa de su abuela materna y el restante visita sólo de un modo esporádico el inmueble habitado por el actor.

    5.- Que, en consecuencia, los antecedentes del proceso permiten establecer que el grupo familiar, conformado en este caso por los cónyuges aludidos y por sus dos hijos, se encuentra disgregado y que, todavía más, el inmueble de que se trata constituye la residencia exclusiva del cónyuge demandante, quien lo habita con su conviviente, de acuerdo con lo declarado por su propio testigo Sr. Barría Sanhueza. De este modo, resulta inconcuso que, en la actualidad, el señalado bien raíz no sirve de residencia principal de la familia, motivo por el que no puede ser aceptada la pretensión de fojas 5.

    Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil uno, escrita a fojas 25 y, en cambio, se declara que se niega lugar a la demanda de fojas 5.

    Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

    Regístrese y devuélvase.

    Rol Nº 4639-01.


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