13.10.06

Declaración provisional, revocación por no ocupar inmueble a contestación de la demanda. Familia, alcance de definiciones

Siendo que la sola presentación del libelo transforma provisionalmente en familiar el bien de que se trata, deben sin embargo, acreditarse los presupuestos procesales exigidos por el legislador en el curso del juicio y la afectación definitiva se producirá con la declaración judicial hecha en la sentencia. En autos a la fecha de la contestación de la demandada, el cónyuge y los hijos de las partes no habitaban el inmueble. En consecuencia, no se trata en la actualidad de uno que sirva de morada al grupo familiar, sino que habiendo sido el hogar común, ahora constituye sólo la residencia de la cónyuge demandante. (Considerando 12º y 13º sentencia Corte Suprema)

Si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, base y piedra angular en que se sustenta el ordenamiento jurídico y social conforme lo recoge la Carta Fundamental en su artículo 1º, pero la Constitución Política, el Código Civil, ni ninguna otra disposición de otros cuerpos legales la definen expresamente, lo que no significa que el legislador nada diga al respecto. En diversas normas se menciona a la familia, como ocurre en los artículos 15 Nº 2, 42 y 988 del Código Civil. El artículo 815 del mismo texto legal la define para efectos del derecho de uso y habitación, definición que no puede ser aplicada en términos generales por no corresponder a la realidad social y su alcance referido a una materia específica y, por otro lado, las diferentes menciones contenidas en otras disposiciones no importan un concepto jurídico obligatorio y de general aplicación. Tampoco la constituyen la actual Ley de Matrimonio Civil, artículo 1º, ni el artículo 5 de la la Ley, sobre violencia intrafamiliar, que sólo señala las situaciones que esa normativa protege. (Considerandos 14º y 15º sentencia Corte Suprema)


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 148-1998, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Achurra Aedo, María Angélica con Mellafe Villar, Jorge Julio, juicio sumario sobre declaración de bien familiar, por sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 157, se rechazó íntegramente la demanda de lo principal y la solicitud del primer otrosí, declarando, además, que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 191, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el Nº 6 del artículo 170 del mismo texto legal y con el artículo 73 de la Constitución Política de la República, es decir, el vicio se hace consistir en haber faltado en la sentencia- la decisión del asunto controvertido. Al efecto, argumenta que la demanda de autos contiene dos peticiones, la principal sobre declaración de bien familiar y, la subsidiaria, para que se constituya usufructo vitalicio en favor de la actora sobre al inmueble objeto de la litis.

Agrega que la sentencia recurrida ha fallado la acción principal, rechazándola y no se ha pronunciado sobre la subsidiaria, pues, en su concepto, las razones que dio el sentenciador en el fundamento 12º del fallo de primer grado, hecho suyo por la sentencia atacada, carecen de sustento jurídico. Sostiene que esa petición sería más bien materia de un juicio de alimentos, privando de esa forma a su parte de la posibilidad de conservar la posesión del inmueble en el que habita y que constituye su hogar y el de su familia.

Segundo: Que para desestimar la causal del recurso en estudio, basta tener presente que la sentencia impugnada en su parte resolutiva, rechazó íntegramente la demanda de lo principal y la solicitud formulada en el primer otrosí de fojas 3. Por lo tanto, es evidente que los jueces de la instancia se pronunciaron acerca de cada una de las peticiones sometidas a su conocimiento, resolviendo la controversia con efecto de cosa juzgada.

Tercero: Que a lo anterior cabe agregar que es el propio recurrente quien reconoce que los sentenciadores decidieron la pretensión cuya omisión reclama, sólo que, a su entender, los fundamentos para su rechazo carecen de sustento jurídico. En ese contexto, resulta que lo reprochado por el recurrente no es la falta de resolución de la petición subsidiaria, sino la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, causal de nulidad que éste no esgrimió formalmente en su recurso.

Cuarto: Que, por todo lo antes razonado, el recurso de nulidad formal en estudio debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los incisos segundo y quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República y 141 del Código Civil, argumentando que el fallo atacado ha contravenido las disposiciones citadas al negar lugar a la declaración de bien familiar del inmueble de propiedad del demandado, en circunstancias que dichas disposiciones reconocen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta.

Agrega que yerran los sentenciadores al sostener que la familia como tal está compuesta por el cónyuge, hijos y nietos, cuando, como ocurre en la especie, la familia a causa de la emancipación de los hijos comunes, está constituida sólo por los cónyuges. Refiere que el fallo no se ajusta a la ley, tomando en cuenta la redacción y la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer esta institución, cual es otorgar a la parte más débil de la familia, normalmente a la mujer y/ o los hijos, un amparo imprescindible para evitar los abusos que en su contra cometan los maridos incumplidores de sus deberes, ya que olvidando las obligaciones legales y morales que contrajeron al momento del matrimonio, tratan de burlarlas por el simple expediente de abandonar el hogar común, contraviniendo lo establecido en la ley.

Sostiene que la existencia de la familia no depende de la sola voluntad de sus integrantes, sino que está formada por mandato de la ley y su reconocimiento no puede ser vulnerado con propósitos destinados a destruirla.

Señala que la aludida norma constitucional ha sido conculcada, pues se ha desconocido la existencia de la familia tal como la concibe y regula nuestro ordenamiento jurídico y por ello no se ha dado aplicación a la norma del artículo 141 del Código Civil, que la protege. La familia tiene núcleo cambiante que puede ir creciendo o decreciendo según el devenir del tiempo y, en el caso de autos, estuvo constituida, en una época, por cuatro personas, los padres y dos hijos, quienes posteriormente se emanciparon, lo que no significa que la familia haya desaparecido, sino que ha quedado reducida a las mismas personas que inicialmente la formaban, vale decir, marido y mujer. Por lo dicho, como lo entiende el recurrente, no corresponde premiar a quien se alejó voluntaria e injustificadamente de su familia y, menos aún, pretender que ella ha desaparecido.

En lo atinente a la infracción del artículo 141 del Código Civil, expone que el inmueble objeto de ésta causa es la residencia principal de la familia formada por la demandante, el demandado y sus hijos durante más de 24 años y es, en consecuencia, de acuerdo con la disposición citada, un bien familiar y tal calidad no podido cesar abruptamente por la mañosa actitud del demandado, que se retiró del hogar común con el único propósito de perjudicar a su cónyuge.

Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

a) las partes son cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes y los hijos comunes son mayores de edad;

b) la demandante vive en un departamento de Américo Vespucio y el demandado a la fecha de la contestación de la demanda, habita un departamento de calle Martín Alonso Pinzón;

c) el demandado desde el mes de mayo de 1.998 vive con la hija e hijo, primero en Vitacura y luego en octubre del mismo año, se trasladaron a Las Condes;

d) uno de los argumentos de la demanda, en el sentido que el demandado se negaba a proveerla de lo necesario, por lo que se había visto obligada a demandarlo de alimentos, quedó sin efecto tal como lo admite la actora en el escrito de desistimiento presentado en la causa sobre alimentos mayores.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que el fundamento principal de la acción ha quedado desvirtuado, por cuanto el departamento que ocupa la demandante no constituye la residencia principal de la familia, en la medida que ésta, entendiéndose por tal, al cónyuge, hijos y nieto, se han trasladado a otra vivienda careciendo así la acción intentada de su sustento básico.

En cuanto a la solicitud de que se constituya derecho de usufructo sobre el inmueble que ocupa la demandante, atendido lo ya relacionado y estimado que la pretensión es mas bien materia de un juicio de alimentos, los sentenciadores recurridos desestimaron la petición principal y la subsidiaria del primer otrosí del escrito de demanda.

Octavo: Que, en primer lugar cabe tener en consideración que nuestra legislación no ha definido expresamente el concepto de familia, como lo entiende el recurrente. El artículo 1º de la Carta Fundamental reconoce que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento. La norma que se denuncia como infringida se estructura sobre la base de ciertos valores o principios esenciales como son la libertad del hombre; que los derechos fundamentales de las personas son anteriores y superiores al Estado y la Constitución y, que el Estado, en cumplimiento de su finalidad propia, cual es, promover el bien común, debe darles segura y eficaz protección. El objeto de este precepto es destacar alguna de las funciones más relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad como base de la institucionalidad patria. Por consiguiente, tratándose de una norma rectora que no hace más que reflejar la filosofía de la Carta Fundamental y orientar al intérprete acerca del sentido y alcance del resto de las disposiciones constitucionales, los sentenciadores con su decisión no han podido incurrir en el error de derecho que se denuncia a su respecto, en los términos reclamados.

Noveno: Que en lo referente a la regla del artículo 141 del Código Civil, como se desprende de los argumentos del recurso, su infracción se construye a partir de una base fáctica que el fallo atacado no considera. En efecto, el recurrente sostiene que el demandado hizo abandono del hogar común con el único propósito de perjudicar a su cónyuge y eludir, de esa forma, la aplicación de la norma citada. Esta cuestión no formó parte del asunto controvertido, pues no se incluyó en la interlocutoria de prueba dictada al efecto -sin reproche por parte de la demandante- y, en ese contexto, no correspondía a los jueces de la instancia examinar ni cuantificar la intención del cónyuge que hizo abandono del hogar y menos puede éste Tribunal de Casación presumir la mala fe en su actuar, que le imputa la actora. A lo anterior, cabe agregar que la demandante no desconoce que el inmueble que en este momento ocupa no constituye actualmente la residencia principal de la familia y, es más, aceptando que el grupo familiar se ha disgregado, sostiene que sólo lo conforman, como en sus orígenes, marido y mujer.

Décimo: Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de autos pretende desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, en circunstancias que, conociendo esta Corte de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces de la instancia, salvo que se invoque y se demuestre que en su establecimiento se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no se ha denunciado en la especie, según lo anteriormente razonado.

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario señalar que la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la Ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del que es dueño del respectivo bien raíz. El artículo 141 del Código Civil, exige para la procedencia de la declaración de bien familiar la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges y que éste sirva de residencia principal de la familia.

Duodécimo: Que, en el caso de autos y tal como se desprende del mérito de los antecedentes, la demanda se presentó a distribución el 12 de enero de 1.998, la declaración provisional de afectación se decretó el 19 de enero de 1.998, inscribiéndose en el Conservador de Bines Raíces de Santiago el 12 de marzo del mismo año y el demandado fue notificado personalmente el 24 de septiembre de 1.998. El inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, en su redacción vigente a la fecha de la demanda, prescribía que la sola presentación del libelo transformará provisionalmente en familiar el bien de que se trata. Del tenor literal de la norma se infiere claramente su carácter cautelar o de precaución, pues tiene como único propósito asegurar el resultado de la correspondiente acción. Los presupuestos procesales exigidos por el legislador deben ser acreditados en el curso del juicio y la afectación definitiva se producirá con la declaración judicial hecha en la sentencia que resuelve la controversia de acuerdo al mérito del proceso.

Décimo tercero: Que, en el caso de autos, a la fecha de la contestación de la demandada, el cónyuge y los hijos de las partes no habitaban el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende. Luego, como bien lo asentaron los jueces recurridos, no se trata de un inmueble que en la actualidad sirva de morada al grupo familiar, sino que habiendo sido el hogar común, ahora constituye sólo la residencia de la cónyuge demandante.

Décimo cuarto: Que si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, base y piedra angular en que se sustenta el ordenamiento jurídico y social conforme lo recoge la Carta Fundamental en su artículo 1º, pero la Constitución Política, el Código Civil, ni ninguna otra disposición de otros cuerpos legales la definen expresamente, lo que no significa que el legislador nada diga al respecto. Efectivamente, en diversas normas se menciona a la familia, como ocurre en lo s artículos 15 Nº 2, 42 y 988 del Código Civil, entre otros preceptos, e incluso el artículo 815 del mismo texto legal la define para efectos del derecho de uso y habitación, señalando que comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existan al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y éstos aún cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. La definición transcrita no puede ser aplicada en términos generales por no corresponder a la realidad social y su alcance referido a una materia específica y, por otro lado, las diferentes menciones contenidas en otras disposiciones no importan un concepto jurídico obligatorio y de general aplicación.

Décimo quinto: Que la idea anterior se refuerza si se tiene presente, además, que la actual Ley de Matrimonio Civil, Nº 19.947, en su artículo 1º, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia, pero sin que el legislador defina ese concepto. Lo mismo ocurre con la actual Ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, al señalar en su artículo 5º, las situaciones que esa normativa protege.

Décimo sexto: Que, por lo antes razonado, fuerza es concluir que el recurso de nulidad en estudio debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 192, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 191.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.

No firman los señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 32086

No procede declaración de bien familiar sobre predio agrícola actualmente ocupado sólo por cónyuge propietario

Habiéndose establecido el matrimonio de las partes, que el demandado es dueño de un predio agrícola, y ante la separación de hecho de las partes primeramente la demandada habría residido en el inmueble mencionado, en compañía de una hija menor de edad y considerando que la institución de los bienes familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y destinada a la protección de la familia. No procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí sólo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en éste caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas. (Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 178.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 141 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis que la primera de las normas citadas ha sido gravemente infringida dado que de acuerdo a los hechos probados en la causa, ha quedado establecido que el inmueble de autos, corresponde a un bien familiar, puesto que su parte vive allí con los hijos del matrimonio y que la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores no le han dado aplicación al apreciar la prueba documental y testimonial. Afirma que si los jueces del fondo no hubieran incurrido en los errores denunciados y hubieran interpretado cabalmente las disposiciones legales citadas, habrían dado lugar a la demanda de declaración de bien familiar.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) las partes contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1.974, encontrándose actualmente separados de hecho.

b) la demandada es dueña de un predio agrícola denominado “El Ñadi” o “Los Maitenes”, ubicado en la comuna de Frutillar, de una superficie aproximada de cien cuadras.

c) producida la separación de hecho de las partes primeramente habría residido en el inmueble mencionado la demandada, en compañía de una hija menor de edad, quienes luego se trasladaron a vivir a la ciudad de Osorno.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, de conformidad a la forma que establece la ley, los sentenciadores del grado consideraron que la institución de los Bienes Familiares persigue asegurar a la familia matrimonial un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida familiar con normalidad y que estando destinada a la protección de la familia, no procede que se declare como bien familiar el que es materia de autos, pues allí sólo vive el cónyuge demandante puesto que al momento de presentarse la demanda no constituye la residencia principal de la familia, constituida en éste caso por ambos cónyuges y por los hijos que viven a sus expensas.

Quinto: Que las alegaciones del recurrente descansan sobre un supuesto diverso a aquellos que dieron por establecidos los jueces del fondo, por lo que de sus alegaciones aparece que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo alterarlos, desde que alega que se encuentra establecido que el bien materia del litigio es aquel donde la familia ha tenido la residencia principal y que en la especie, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 141 del Código Civil, sin reparar que los presupuestos fácticos a los que alude la norma no se tuvieron por establecidos por los jueces del grado, para que ella tuviere aplicación. Tal planteamiento, por lo demás, no considera que la facultad de ponderación de la prueba según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 178, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 177.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y el Fiscal Judicial Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Oscar Carrasco A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 32083

Naturaleza corporal de bienes susceptibles de declaración de bien familiar. Improcedencia de declaración respecto de derecho de usufructo

Al haberse circunscrito la solicitud de declaración de bien familiar a una cosa incorporal, el derecho de usufructo, la demanda interpuesta en autos no puede prosperar. En efecto, la pretensión de la actora ha consistido en que se declare bien familiar el derecho de usufructo recaído en el departamento, estacionamiento y la bodega. Si bien es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido, lo es igualmente que en ambas situaciones es siempre necesario que se trate cosas de naturaleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma puesto que solo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir residencia principal de la familia o de guarnecerla, en su caso, como lo exige la disposición legal en comento. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de marzo de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento sumario de declaración de bien familiar, caratulados María Steffen Cáceres con Eugenio Pérez Fernández, el juez de ese tribunal, por sentencia de 27 de abril de 1998, desestimó la demanda, argumentando para ello que ninguno de los cónyuges litigantes, por sí solo, ni por la actora y su hija, nacida de otra relación, forman la familia Steffen-Pérez (sic) y que, por ende, el inmueble que se pretende afectar no constituye residencia principal de la familia y que la reducida cuantía del derecho de usufructo cuya declaración como bien familiar se pide, tampoco justifica esa declaración. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 19 de julio de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1.- Que, en concepto de la recurrente, al desestimar su demanda, la sentencia impugnada infringe los artículos 19, 20 y 815 del Código Civil. En tal sentido, asevera que se comete error de derecho cuando en ese fallo se considera que, por existir separación de hecho, el matrimonio Steffen Pérez, no constituye familia. A su entender, tanto en su sentido natural y obvio como en su acepción técnica, el concepto de familia atiende a la existencia del vínculo matrimonial, en términos que no puede verse excluida por el simple hecho de la separación. En suma, sostiene que la familia Steffen Pérez la componen ambos cónyuges, estén o no separados. Yerra también ese fallo, afirma, en la medida que, como consecuencia directa del error anterior, asume que al estar separados de hecho los cónyuges no puede haber residencia principal de la familia. Esta conclusión, en sus palabras, involucra una aberración jurídica porque una cosa es que el inmueble sirva o no de residencia principal a la familia y otra muy distinta es que el inmueble no tenga tal carácter porque no existe la familia.

2.- Que, finalmente, entiende la recurrente que existe error de derecho cuando, para desestimar su pretensión, se atiende a la cuantía de sus derechos sobre el bien que se pretende afectar, infringiéndose así el artículo 141 del Código Civil, toda vez que esta disposición legal, en su concepto, sólo exige que al menos uno de los cónyuges sea dueño, por mínimo que sea su derecho.

3.- Que según da cuenta el libelo de fojas 1 y como se reitera en el propio recurso que se examina, la pretensión de la actora ha consistido en que se declare bien familiar el derecho de usufructo recaído en el departamento 121, el estacionamiento 34 y la bodega 16 del edificio sito en calle Callao 3385 de la comuna de Las Condes.

4.- Que, aun cuando es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido, lo es igualmente que en ambas situaciones es siempre necesario que se trate cosas de naturaleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma puesto que solo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir residencia principal de la familia o de guarnecerla, en su caso, como lo exige la disposición legal en comento.

5.- Que, desde esa perspectiva, cualesquiera que sean los errores de derecho de que adolezca la sentencia recurrida, lo cierto es que carecen de toda influencia en lo dispositivo de ese fallo, como quiera que, al haberse circunscrito la solicitud de declaración de bien familiar a una cosa incorporal - el derecho de usufructo - la demanda interpuesta en autos no podía prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación e n el fondo interpuesto en lo principal de fojas 170, respecto de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 167.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase.

NÚMERO ÚNICO: 30392

Relación y cercanía de bien familiar y alimentos. Familia, restricción conceptual a hijos menores. Presupuestos y naturaleza de bienes familiares

Para la procedencia de la declaración de bien familiar se requiere la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar. El considerar estos aspectos infringe el artículo 141 del Código Civil, pues se incorporan elementos no contemplados, requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos. Tampoco resulta procedente restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación. El intérprete no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu. (Considerandos 3º, 4º y 5º sentencia Corte Suprema)

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 975-98 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, doña June Carol Mc Rostie Cooper demandó en juicio sumario a su cónyuge don Carlos Francisco Jorge Abarzúa Figueroa, solicitando se declare bien familiar un inmueble perteneciente a este último. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de agosto de 1999, acogió la demanda, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 10 de octubre de 2001, la revocó.

En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la parte demandante sostiene que la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, comete errores de derecho, al infringir el claro sentido y alcance del artículo 141 del Código Civil, el que indica que para obtener la declaración de bien familiar de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges y de los muebles que lo guarnecen, basta que dicho bien sea de propiedad de alguno de ellos y que sirva de residencia principal de la familia, supuestos de hecho que en la especie se cumplieron a cabalidad, circunstancias que no bastaron para la Iltma. Corte de Apelaciones, la que en el considerando 6º de su sentencia estimó que la institución de los bienes familiares tienen un carácter alimenticio, oponiéndose abiertamente a la verdadera naturaleza de ella; lo infringe, además, puesto que en atención a dicho carácter alimenticio, analizó la situación patrimonial de los cónyuges para pronunciarse sobre la declaración de bien familiar, como lo señaló en el considerando 7º del fallo impugnado, situación que sólo es posible de ponderar en el caso del artículo 147 del mismo cuerpo legal , disposición que ha sido incorrectamente aplicada en autos, por lo que también se la vulnera; por otra parte da por infringida la norma contemplada en el artículo 815 inciso 3º del Código Civil que define el concepto legal de familia, atendiendo sólo a los lazos de parentesco y no a su edad, ni menos a su situación económica, distinción que sí realizan los sentenciadores de segundo grado, al decidir en su considerando noveno que la circunstancia que la demandante viva con los hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como residencia principal de la familia, vulnerando así los artículos 19, 20 y 22 del mismo cuerpo legal y también, los artículos 33 y 983 del referido Código.

Segundo: Que, la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación con la dictación de la Ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar que fue de la familia en el caso de conflictos dentro de ésta, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del dueño del respectivo bien raíz.

Tercero: Que, el artículo 141 inciso 1º del Código Civil dispone El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio. Luego, lo que exige esta norma para la procedencia de la declaración de bien familiar es la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia, no siendo necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar.

Cuarto: Que, en cambio, en la especie los jueces de segundo grado han entendido, como lo indican en el considerando 6º del fallo impugnado, que .. la institución del bien familiar tiene un carácter alimenticio, especialmente de protección a la familia frente a los terceros acreedores, más que atender a las relaciones entre los cónyuges, y además efectivamente han rechazado la declaración de bien familiar en consideración a la e dad de los hijos que habitan con su madre la propiedad demandada.

Quinto: Que, al razonar en la forma antes señalada, la sentencia ha cometido errores de derecho, infringiendo el artículo 141 del Código Civil, pues ha incorporado elementos no contemplados en dicha disposición para la declaración de bien familiar, exigiendo la concurrencia de requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución como son los alimentos, con los cuales el bien familiar tiene cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos, ni mucho menos para establecer a su respecto exigencias que la ley no ha contemplado. Tampoco permite restringir arbitrariamente el concepto de familia que utiliza el legislador a los hijos menores, sin que texto legal alguno abone semejante discriminación, olvidando el intérprete la regla de que no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace, pues si el sentido de ésta es claro no resulta lícito prescindir de su texto literal a pretexto de consultar su espíritu.

Sexto: Que, en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en errores de derecho, que denuncia la recurrente por lo que se acogerá el recurso deducido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 196 por los abogados don Jorge Ovalle Quiroz y don Milovan Mandakovic Pope, en representación de doña June Carol Mc Rostie Cooper, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 190, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 84 y siguientes, eliminándose en el considerando 11º la expresión y los muebles que lo guarnecen, con declaración que sólo se declara bien familiar el inmueble individualizado en dicho considerando, y no se le extiende a los bienes muebles que lo guarecen sólo porque no se les incluyó en la demanda de autos.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

NÚMERO ÚNICO: 30559